REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de junio de 2008
198° y 149°
Expediente N° 2094
PARTE DEMANDANTE:
JOSE MARIO CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N° V-21.601.685
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
OMAR REVEROL BRICEÑO y YENEISA MONTES HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.339 y 124.371, respectivamente
PARTE DEMANDADA:
LUIS ALI PADRON QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.687.313
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ADONAY SOLIS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.417
MOTIVO
DESALOJO
SINTESIS:
Alega el actor en su reforma de libelo lo siguiente:

“Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2005, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LUIS ALI PADRON QUIROZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.687.313, en un inmueble, conformado por un apartamento distinguido con el numero 07 para uso familiar, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Guaicaipuro, Edificio Don Mario, en los siguientes linderos: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, SUR: Mejoras que son o fueron de Domingo Oliveira, ESTE: Mejoras que son o fueron de Bella Aurora Lozada, OESTE: Avenida Guaicaipuro, de la ciudad de Barinas Municipio Y Estado Barinas. Que el canon de arrendamiento establecido fue de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) o cuatrocientos bolívares Fuertes (Bs. F. 40,00), más Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por servicios de agua. Que a partir del ocho (8) de noviembre de 2006, el canon de arrendamiento fue aumentando de común acuerdo, a la cantidad Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), o Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00), más Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por servicios de agua, canon que hasta la presente consigna en el expediente Nº 79, del Juzgado segundo de Municipio. Que el Arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido correspondiente a dos (2) mensualidades, es decir, que para el día de hoy nueve (9) de enero de 2.008, el arrendatario no había cumplido con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses desde el 08 de noviembre de 2007, al 08 de diciembre de 2007 y del 08 de diciembre de 2007 al 08 de enero de 2008; que el incumplimiento se evidencia en las consignaciones arrendaticias Nº 179, llevado por el juzgado segundo de Municipio del Estado Barinas, que el ultimo pago se efectuó el día doce (12) de diciembre de 2007, correspondiente al mes de noviembre; Que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento convenido, es decir, los días ocho (8) de cada mes y que hasta la presente fecha no ha hecho el pago de un canon arrendaticio incurriendo en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento. Incumpliendo con los siguientes Artículos: 1.160, 1.264, 1.270, 1.271 del Código Civil… Que dado el incumplimiento por parte del arrendatario al pago de los cánones de arrendamientos, generando daños y perjuicios por incumplimiento. Que conforme al artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario literal a), declare con lugar el desalojo del arrendatario. Que ha incurrido en violación al artículo 34 ordinal e). Que en el inmueble arrendado manan filtraciones de agua que han producidos deterioros al inmueble..Que en reiteradas oportunidades se le ha solicitado en formal verbal al arrendatario que permita la revisión para el arreglo de las filtraciones y ha sido negativa su respuesta no permitiendo el acceso al inmueble. Señala que la situación ha producido a los demás inquilino incomodidad, Que se han privado del vital liquido por la filtración que se produce en el área del apartamento…Que se demuestra el hecho en inspección judicial que este tribunal realizó a petición de su mandante al centro comercial Don Mario y a las áreas comunes del mismo, donde se pudo comprobar que efectivamente hay una situación irregular que se debe corregir… Petitorio Que por las razones que antecede y por el incumplimiento asumidas por el Arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demanda el desalojo del inmueble al ciudadano LUIS ALI PADRON QUIROZ, para que haga entrega material del mismo de manera inmediata libre de personas y de enseres. Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil… “

Fue distribuida en fecha 14-01-2008, por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del estado Barinas.
Fue admitida la demanda en fecha 16-01-2008, ordenándose el emplazamiento.
En fecha 07-02-2008, El apoderado actor presenta escrito de reforma de demanda, siendo admitida en fecha 11-02-2008
En fecha 03-03-2008 y 12-03-2008, el Alguacil diligencia consignando boleta de emplazamiento, sin firmar por haber sido imposible localizar al emplazado.
En fecha 17-03-2008, la apoderada judicial solicita la citación por carteles, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en auto de fecha 25-03-2008
En fecha 27-03-2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna publicación de los carteles en los Diarios “La Presa y El Diario”, siendo agregados al expediente, en fecha 08-04-2008, el Secretario del tribunal da cuenta a la juez que el día siete (7) de abril de 2008, fijo en la puerta del domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-05-2008, el ciudadano LUIS ALI PADRON, parte demandada, se da por citado y le otorga poder apud acta al abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, con impreabogado Nº 37.417.
En fecha 14-05-2008, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, siendo agregadas a autos en fecha 16-05-2008.
En fecha 21-05-2008, el apoderado judicial de la parte demanda presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 22-05-2008.
En fecha 27-05-2008, el apoderado actor presenta escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en auto de fecha 27-05-2008.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Estando dentro del lapso legal respectivo el apoderado judicial de la parte demandada expones: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por desalojo interpusiera el ciudadano José Mario Camacho. Por ser total y radicalmente falso que su poderdante haya incumplido en el pago de las pensiones arrendaticias... Que tal y como consta en los folios 68 al 73 del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 179, llevado por este Tribunal, en fechas 14-11-2007 y 12-12-2007, su mandante consignó por ante este Juzgado, copias carbónicas de planillas de depósitos Nº 10530770 y 17913427, los cuales deposito en la cuenta de ahorro Nº 0007-0013-48-0010165034 del Banco Regional Los Andes (Banfoandes), agencias Barinas, la cantidad de Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 920.000,00) hoy Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (bs. 920,00), correspondientes a las pensiones arrendaticias de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, con lo cual se demuestra la temeridad y falta de probidad del demandante. Que es totalmente falso que su mandante arrastre la falta de pago de un canon arrendaticio y que cancele las pensiones correspondiente, y que haya incurrido en la causal del literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que de una revisión al expediente de consignaciones Nº 179, se podrá constatar que las consignaciones siempre se han verificado dentro de los quince (15) días siguientes al 08 de cada mes, que es la fecha de vencimiento de la respectiva mensualidad...Que las consignaciones se han realizado dentro del lapso legalmente establecido en la parte in fine del artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que es falso que del apartamento que ocupa su mandante manen filtraciones de agua que produzcan deterioros al inmueble, que desde hace tiempo de manera ilegal y abusiva, interrumpió el servicio o flujo de agua hacia el apartamento en cuestión. Que su patrocinado se ha visto en la necesidad de acopiar agua en recipientes para poder efectuar las labores de limpieza…. Que el demandante de autos carece de fundamentos fácticos y legales que hagan procedente el desalojo solicitado. Señaló que la esposa del hoy demandante ciudadana LIDA VICTORIA RAMOS DE CAMACHO, lo demanda por juicio de desalojo, demanda que fuera declara sin lugar por ante el Juzgado primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-10-2007: Alega que intentaron desalojarlo por ante la Prefectura del Municipio Barinas, donde fue citado porque presuntamente no permitía el acceso del arrendador, a los fines de reparar una filtración que amenazaba la seguridad del edificio, que se realizaron las inspecciones se constató que no existían filtraciones alguna... Que en el expediente Nº 179 de consignaciones que lleva este Tribunal, así lo demuestra, de manera impropia, se observa que sus pretensiones son totalmente falsas. Solicita a este Tribunal declare sin lugar la demanda.
Ante tal trabazón de la litis, es claro para este tribunal, el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen: Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Correspondiéndole por ende al actor, la carga de la prueba en relación a la existencia de la deuda de los cánones de arrendamientos del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado que fuera negado por la parte demandada, para poder aplicar el artículo 34 literal a, relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento tiempo indeterminado; asimismo, corresponde al actor, la prueba de la existencia de las causales de desalojo alegadas; por su parte, a la excepcionada le corresponde la carga de la prueba del pago de los cánones de arrendamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
*Promueve el valor y merito probatorio de los autos, en todo lo que favorezca a su patrocinado especialmente el escrito libelar al igual que el escrito de contestación a la demanda, para demostrar el incumplimiento de la convención arrendaticia. El escrito de libelo de demanda y el escrito de contestación de la demanda, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que contienen las defensas y excepciones esgrimidas por la partes, las cuales deben ser demostradas en la fase legal respectivas.-
*Promueve el valor y merito probatorio de la Inspección Judicial, realizada por este Despacho, en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, para dejar constancia de las filtraciones que manan de la placa que sirve de piso al apartamento arrendado al demandado. Se le otorga valor probatorio según el artículo 472 Código de Procedimiento Civil; pero de la Inspección realizada se observa, que cursa a los folios 143 al folio 144, y de la lectura a la misma este Tribunal, en el particular quinto, señala no pudo dejar constancia si las filtraciones emanaran del baño del apartamento número siete (7), en virtud de que no tuvo acceso al referido apartamento.
Promueve el valor y merito de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 179, llevada por entes Tribunal, para evidenciar que el demandado no ha cumplido de manera cabal con los pagos, como falsamente manifiesta en el escrito de contestación. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
* Promueve copias fotostáticas certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 179, llevado por esta instancia, para demostrar los pagos puntual y oportuno de los cánones de arrendamientos al ciudadano José Mario Camacho. Aplicando el principio de la comunidad de la prueba ya se le otorgo el valor probatorio.
* promueve copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, el cual declaro sin lugar la demanda en su contra quien interpuso la ciudadana Lida Victoria Ramos de Camacho. Se desecha dicha prueba, por cuanto no guarda relación con los hechos del presente juicio.
* Solicito inspección judicial, en el apartamento Nº 07, integrante del Edificio Don Mario, ubicado en la Avenida Intersección de la Avenida Rómulo Gallegos con la Avenida Guaicaipuro, de esta ciudad de Barinas, para dejar constancia de los siguientes particulares: Al primero: Si en el referido apartamento se observan rastros o signos de filtraciones. Segundo Si dicho apartamento cuenta en la actualidad con servicios de agua potable. Dicha prueba fue admitida y evacuada el día veintisiete (27) de mayo del dos mil ocho, el cual el Tribunal se traslado y constituyó en inmueble Nº 07, que forma parte de la planta alta del centro comercial DON MARIO, ubicado en la intersección de las avenidas Guaicaipuro y Rómulo gallegos de esta ciudad, y entra a constatar los siguiente: Al particular primero: “Deja constancia el Tribunal, que en el recorrido realizado al inmueble donde esta constituido, se observa en la habitación rastro de humedad en la parte superior de la pared, posterior de dicha habitación proveniente del techo; igualmente en la habitación contigua en la pared posterior se observa manchas en la pintura desde la parte superior (techo) hacia la parte inferior (piso), igualmente en el área de servicio el Tribunal no puede constatar el origen de dicha mancha ni la data de las mismas; Así mismo no se observan rastros de filtraciones en las tomas de aguas blancas existentes en el apartamento. Al segundo el Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado actualmente cuenta con servicio de agua potable…”En tal sentido se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción incoada en el presente juicio es la de Desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el artículo 34, literal a y e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble (…)”

La acción propuesta la califica el actor, en su libelo como de Desalojo del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, conformado por un apartamento distinguido con el Nº 07, para uso familiar, ubicado en la aneada Rómulo Gallegos cruce con Avenida Guaicaipuro, Edificio Don Mario, de esta ciudad de Barinas, fundamentada en los artículos 1.160, 1.264 y 1.270, y 1.271 del Código Civil, por el presunto incumplimiento del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago oportunos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 pagaderos puntualmente o dentro de los ocho (8) primeros días de cada mes, todo lo cual constituyó el tema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Así como lo establecido en el literal e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro.
Con relación a la presunta Insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, el artículo 1.133 del Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”, otorgándole el artículo 1.159 del mismo código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato. Así que, habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, a menos que el otro no cumpla con las suyas
De las probanzas aportadas se extrae que el demandado procedió a través del procedimiento de consignación prevista en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar los cánones de arrendamiento imputables a los meses de noviembre y diciembre del 2007, fuera de la oportunidad correspondiente y asimismo, de desprende que el actor, luego de ser notificado sobre la existencia de las mismas los retiró luego de ser autorizado por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el expediente de Consignaciones Nº 179, nomenclatura particular de este tribunal. Se constata que efectivamente, la parte actora retiró tales cantidades de dinero, según se desprende en solicitud realizadas en fechas 02 de febrero de 2008 y 14-02-2008, siendo acordado su entrega en auto, de fecha 12-02-2008 y auto de fecha 14-02-2008, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, según consta en los folios 81, 82, 88, 89, 90, 91 y 92, del expediente de consignaciones llevados por este Tribunal.
En este sentido, el artículo 52 del citado instrumento legal, preceptúa:
“…Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas en su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler” (cursivas del tribunal)
Sobre este particular nos dice el autor JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, en su obra “ANÁLISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS” en su páginas 194, 195 y 199, lo siguiente:
“…De la interpretación del artículo 52 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se apreciar que regula diversas situaciones:
1.-Cuando está en curso un proceso judicial:
Expresa el legislador que cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial, el cual puede ser en sana lógica de cualquier naturaleza, civil, administrativa entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá (de manera pura y simple) retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor. Todo lo cual indica que el propietario o arrendador podrá efectuar dicho retiro libremente, sin protesta o reserva alguna, sin que este acto, por mandato legal, pueda interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario (a excepción del supuesto de que la demanda estuviere fundamentada en la falta de pago). (…)
2.- Cuando no esté en curso un proceso judicial:
En esta circunstancia, se aplica igualmente el principio general conforme al cual el arrendador puede retirar las sumas de dinero depositadas a su favor. Y el acto de retiro de las consignaciones, dependiendo de la forma en que se hubiere efectuado producirá efectos tanto para el arrendador como para el arrendatario. Si la consignación, fue retirada o dispuesta libremente por el arrendador, tendrá para el arrendatario los efectos liberatorios y extintivos del pago. (…)
3.- Cuando medie un proceso judicial y la acción estuviere fundamentada en la falta de pago.
En este supuesto debe entenderse que el arrendador o propietario, puede retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, pues no hay prohibición alguna, pero si mediando un proceso judicial la acción estuviere fundamentada en la “falta de pago de las pensiones de alguien”, puede considerarse como renuncia o desistimiento de la acción”.
A nuestro entender, el legislador en el precedente caso, se está refiriendo a la “acción ejecución” o “cobro de bolívares”, en la cual el arrendamiento adeudados por el arrendatario. Lo cual nos parece lógico, pues tal circunstancia a nuestro entender, hace desaparecer la presunción grave del derecho reclamado por el arrendador, ya que la reclamación de algún derecho en juicio conlleva implícitamente la presunción grave del derecho reclamado. Por lo que si en el libelo de la demanda el arrendador afirma un total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación se desnaturaliza por el hecho mismo que podrá demostrar el demandado, quien deberá probar: a) haber pagado esas pensiones por la vía especial de la consignación arrendaticia; b) que su arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento, en consecuencia nada adeuda…”
De la norma transcrita se extraen tres situaciones, la primera que se refiere a la posibilidad de que el arrendador o propietario pueda retirar y disponer libremente de las cantidades de dinero consignados a su favor aún estado el proceso en curso, acto éste que hecho en forma pura y simple y sin reservas no configura un desistimiento o renuncia tácita de la acción, a menos que la demanda verse sobre la presunta insolvencia en canon de arrendamiento, la segunda, que se refiere a esa misma posibilidad cuando no existe un proceso en curso, caso en el que aun haciendo puro y simple y sin reservas, configura una aceptación del pago y por lo tanto tiene efectos liberadores para el caso de que el retiro de la consignación se hiciera con reservas, haciendo expresa mención al rechazo u oposición de la misma, la situación sería distinta, pues en ese caso no se estaría renunciando a las acciones judiciales correspondientes; La tercera situación, se refiere a que dicho retiro, su reservas se produzca existiendo en curso un proceso judicial y el mismo estuviera fundamentado en la falta de pago de pensión de arrendamiento, lo cual indudablemente traería como consecuencia la renuncia o el desistimiento tácito de la acción.
En este caso bajo estudio, se observa que se encuentra configurada la tercera situación esto es, que el retiro de las pensiones locatarias se consumó por parte del arrendador sin reserva u oposición al pago cuando ya se había instaurado el proceso fundado en el Desalojo por falta de pago, lo que evidentemente conlleva a establecer que el actor renunció tácitamente al ejercicio de la presente acción por cuanto aceptó sin oposición alguna el pago de las pensiones locatarias que fueron reclamadas a través de este proceso, a pesar de que las mismas se hicieron en forma extemporánea, esto es, luego de precluidos los quince (15) días que prevé la ley para efectuar la consignación contados a partir de la fecha de su vencimiento, resultando entonces improcedente la causal por falta de pago alegada por el actor en la presente acción.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, Nº 154, exp. 01-2257; ponente Magistrado Antonio J. García García. Al señalar:
“… Por tanto considera la Sala que da las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la sentencia accionada haya incurrido en violación de los derechos constitucionales, pues el juzgador se limitó a aplicar e interpretar las disposición contenida en el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el sentido de que al retirar los cánones de arrendamientos insolutos, aún cuando la sentencia de primera instancia no estaba firme, consideró desistida la acción, dado que tal actuación no podía considerarse como ejecución de la misma, en virtud de que estaba pendiente la apelación, y sólo podía ejecutada, y así realizarse el retiro de los cánones una vez que fuera emitida la decisión de fondo y que hubiesen transcurrido los lapsos para impugnarla, que determina ser la firmeza de la decisión. De allí que, resulte forzoso para esta Sala confirma la decisión dictada en fecha 25 de septiembre por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...” (cursivas del tribunal)
En tal sentido de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando la jurisprudencia antes transcrita, se entiende como la aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento, cuando el actor luego de ser admitida la demanda en fecha 16-01-2008 y su reforma de demanda en fecha 11-02-2008; El mismo solicita la entrega de los cánones de arrendamientos consignados en el expediente Nº 179, siendo acordado su entrega en auto, de fecha 12-02-2008 y auto de fecha 14-02-2008, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, constituyendo un desistimiento de la acción. Sin embargo, esta juzgadora, atendiendo a los principios procesales y constitucionales, sobre todo, al derecho a la defensa y al de igualdad de las partes, arbitró el debate procesal para pronunciarse sobre tal cuestión en el fondo de la sentencia, momento éste en el cual teniendo como base a los fundamentos expuestos, los cuales acoge, considera, que la parte actora por el solo hecho de retirar las pensiones arrendaticias aceptó y convalido la forma de pago, desistiendo de esta manera la demanda por desalojo por cánones insolutos, resultando entonces improcedente la causal establecida en el literal a, del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señalada en la presente acción. Y así se decide.
Por último, invoca la parte accionante, la causal contenida en el literal “e” del artículo 34 de la ley especial en la materia: e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”; Relacionado a que en el inmueble arrendado manan filtraciones de agua que han producidos deterioros al inmueble.
Sobre éste particular, observa quien aquí decide, que las afirmaciones expresadas por la parte actora en su libelo de demanda deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva, de manera que, el simple argumento de éstos hechos no conlleva necesariamente a que sean declarados como ciertos en el dictamen del Tribunal. En éste sentido, es claro del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada presentó como medio de prueba inspección ocular extra judicial, realizada en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, realizada por ante este tribunal, donde al particular Quinto el Tribunal deja constancia de lo siguiente: “que el Tribunal no puede dejar constancia si la filtraciones en comento proviene del baño del apartamento numero (7), en virtud de que no tuvo acceso al referido apartamento..”, así mismo la parte demandada como medio de prueba solicito inspección judicial, realizada en fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho, donde el tribunal al particular primero señala: “…No se observan rastro de filtraciones en las tomas de aguas blancas existentes en el apartamento..” No logrando la parte actora probar el deterioro efectuado por la parte demandada, por lo que la causal invocada no puede prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar lo que constituyo la base de la acción aquí incoada. Considera quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta demanda por DESALOJO debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE MARIO CAMACHO, debidamente representado por su apoderada judicial YENEISA ANDREINA MONTES, Inscrita en el Impreabogado Nº 124.371, identificados en autos, contra el ciudadano LUIS ALI PADRON QUIROZ, representada por las apoderado judicial ADONAY SOLIS MEJIAS, inscrito en el Impreabogado Nº 37.417.
PRIMERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
La Juez Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2094