REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001588
ASUNTO : EP01-R-2008-000007


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Querellante:Ana Marlene Rivero.

Defensa Privada: Abg. Yexi Elena Tapia Córdoba

Querellado: José Rodríguez.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2007-000007

Consta en autos que en decisión de fecha 09 de Enero de 2008, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Dora Riera Cristancho, declaró el Sobreseimiento de la Causa N° EP01-P-2006-1588, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y como consecuencia la Liberación de la Medida de Incautación decretada en fecha 03 de Julio de 2006.

En fecha 26 de Marzo de 2008, la ciudadana Ana Marlene Rivero, en su carácter de querellante y asistida por la Abogada Yexi Elena Tapia, apela en contra del auto antes señalado.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 18 de Febrero del Presente año quedando anotado bajo el número EP01-R-2008-000007; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

En fecha 21 de Febrero de 2008, se dicto auto acordando remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Control, a los fines de subsanar la falta de auto fundado de Sobreseimiento dictado en fecha 09 de Enero del presente año.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20 de Mayo del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2008-000007; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente, Ana Marlene Rivero, en su carácter de querellante, asistida por la Abogada Yexi Elena Tapia, interpone el presente recurso en los términos siguientes:

Manifiesta su oposición: a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en virtud de haber decretado el sobreseimiento de la causa N° EP01-P-2006-1588, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, por presuntamente no tener el presente asunto carácter penal, así mismo liberando la Medida de Incautación decretada por el mismo Juzgado, que dejo sin determinación las responsabilidades y el grado de participación en que pudieran estar incursos las personas involucradas en los presuntos hechos ilícitos denunciados. Que el Tribunal A quo ordeno librar oficios al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y a la entidad Bancaria del Caribe notificándole del Auto de Sobreseimiento, sin haberse publicado el auto fundado de dicha decisión, que cercenó los derechos de su apoderada y el de los demás socios afectados, causando un gravamen irreparable al patrimonio de la cooperativa, que privo la oportunidad de ejercer los recursos para la defensa y protección de sus derechos, publicando el auto fundado después de mas de cuarenta días.

Alega; que fundamenta el presente recurso de conformidad con el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, del gravamen irreparable que produjo el auto que apela, que el Tribunal A quo, no motivo suficientemente la decisión por la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la Liberación de la Medida de Incautación decretada en fecha 03 de Julio del año 2006, que como ha dicho esta Corte de Apelaciones, la Ley y La Jurisprudencia, el resultado de la inmotivación de las decisiones o autos trae como consecuencia la nulidad. Que este hecho causa un gravamen irreparable en sus derechos, por cuanto el Tribunal A quo solo dio una respuesta genérica a la solicitud del Ministerio Publico, que viola flagrantemente el artículo 26 de la Constitución y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega mas adelante; que están en presencia de una violación a la Constitución Nacional, específicamente a lo señalado en el articulo 44.1, lo que acarrea la declaratoria de nulidad de la decisión tomada por el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la norma adjetiva penal; lo cual formalmente solicita el recurrente, derivado a que la nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, haciendo referencia a lo inferido por el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 003 de sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002.

Infiere la recurrente; que el Tribunal A quo solo señalo que el delito que dio origen a la causa es de naturaleza civil y que bajo ninguna circunstancia se ha podido determinar que puede ser un delito de apropiación indebida, que la juzgadora entra en contradicción cuando señala en el mismo texto “…que en todo caso para llegar allí debería existir una rendición de cuenta…” que el Tribunal entonces esta avalando una petición Fiscal que así mismo esta inmotivada tomando en cuenta que el órgano investigador por excelencia y el dueño de la Acción Penal es el Ministerio Publico y es el único que puede realizar la investigación correspondiente a los efectos de verificar si efectivamente el hecho reviste carácter penal o no.

Finalmente aduce; que existen suficientes elementos de convicción para determinar que están en presencia de un delito penal, como es el caso del delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, que además se aprecia en autos que las investigaciones realizadas por el CICPC fueron incompletas y no satisfactorias, que arrojaron poca e imprecisa información, con respecto a los fines que la Junta Directiva denunciaba. Que además solicita que se revoque los oficios librados al Tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil antes identificas y se ordene la devolución del cheque incautado, hasta tanto no se determine la responsabilidad de los aquí denunciados.

En su petitum; Solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente la nulidad absoluta del auto que decreto el sobreseimiento de la causa N° EP01-P-2006-1588, aunado a que ese auto es inmotivado por ir en contra de lo plasmado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 22 de Febrero de 2008, en la que declaró el Sobreseimiento de la Causa N° EP01-P-2006-1588, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y como consecuencia la Liberación de la Medida de Incautación decretada en fecha 03 de Julio de 2006; señaló:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas las actas procesales, considera esta Juzgadora que efectivamente, la conducta desplegada por el hoy solicitante, no encuadra dentro de ningún tipo penal, por lo que ha de entenderse que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por lo que es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.…”

En este sentido, estamos en presencia de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso, como lo es la figura jurídica del sobreseimiento, que fue decidido en fecha 09 de Enero de 2008, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud Fiscal, por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal, dejando sin efecto la medida de incautación decretada en fecha 03 de Julio de 2006 por ese mismo Tribunal, ordenando al Tribunal de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial por cuanto ante ese juzgado cursa proceso civil relacionado con la cooperativa campesina La Matica, quedando a criterio del Tribunal civil la entrega del dinero incautado a quien considere con validez jurídica, de igual forma la decisión ordenó oficiar al gerente del Banco del caribe informándole que la incautación de dinero decretada a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público quedo sin efecto.
Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de una decisión que pone fin al proceso, se hace necesario que la misma cumpla con unas series de requisitos de ineludible acatamiento, por así exigirlo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta referido y sin excepción a la motivación que debe ser la esencia jurídica de toda decisión, porque con su aplicación se evita que se tomen decisiones arbitrarias, que desemboquen en violación a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables.

Siendo así, observa esta alzada, que en fecha 22 de febrero del presente año, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión tomada en fecha 09 de Enero de 2008, en la que dispuso el sobreseimiento de la causa sin especificar a favor de quien, si era una persona natural o jurídica el imputado o los imputados; menos aún no existe motivación alguna que explique de manera detallada el porque el hecho denunciado no reviste carácter penal, cuando así lo solicitó la Fiscalia del Ministerio Público, trayendo consigo la falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 procesal siendo esta razón suficiente para declarar Con Lugar el presente recurso de Apelación, y en consecuencia se anula el auto recurrido y se ordena remitir la presente causa para que otro Tribunal de Control distinto al Tribunal que emitió la decisión recurrida se pronuncie con respecto a la solicitud Fiscal, todo de conformidad con los artículos 191 y 195. Ejusdem. Así se Decide.

Por otra parte, y como consecuencia de la decisión que antecede se anulan los decretos segundo y tercero de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2008, por lo que se deja sin efectos los oficios librados al Tribunal de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial y el Banco del Caribe de esta ciudad de Barinas, restituyéndose con la presente decisión, la situación en que se encontraba las partes y el dinero objeto de controversia en el presente proceso penal antes de la decisión de sobreseimiento y después de la solicitud fiscal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ana Marlene Rivero, asistida por la Abogada Yexi Elena Tapia. Segundo: Se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2008 y publicado en fecha 22 de febrero del presente años, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se retrotrae la presente causa al Estado en que se encontraba para la fecha posterior a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento y antes de que se tomara la decisión anulada. Cuarto: Se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteado por la Fiscalia del Ministerio Público y del dinero incautado.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los primero (11) días del mes de Junio del año 2.008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones. Ponente

Dr. Trino Mendoza Isturi.



El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones.

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.

Secretaria

Carolina Paredes.


TMI/APP/MVT/CP/gegl.
Asunto: EP01-R-2008-000007.