REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001637
ASUNTO : EP01-R-2008-000038

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Acusado: Diomar Balaguera Balaguera


Victimas: José Faustino Encixo Barrera y Edixon Encixo Ferrer (occiso)

Delitos: Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Básicas

Defensor Privado: Abg. Omar Gatrif El Soughayer

Parte Fiscal: Fiscal 10° del Ministerio Público. Abg. Edgardo Boscan

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 23.04.07, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el acusado Diomar Balaguera Balaguera, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en los artículos 406 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Faustino Encixo Barrera y Edixon Encixo Ferrer (occiso).

En fecha 02.04.08 el Abogado Omar Gatrif El Soughayer, en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, siendo contestado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 11.04.08.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22.04.08 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 08.05.08, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22.05.08, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones, se sirva verificar la presencia de las partes y se constata, la presencia del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, de la victima José Faustino Enciso Barrera, del Abogado Omar Gatriff en su condición de defensor del acusado de autos, de la ausencia del acusado Diomar Balaguera, por cuanto no están saliendo traslados desde el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de una situación de secuestro que mantiene la población penal del citado recinto carcelario, no encontrándose las partes necesarias para la realización del presente acto, se acuerda diferir el presente acto para la octava audiencia siguiente a las 10:30 am.

En fecha 05.06.08, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones, se verifica la presencia de las partes y se constata a los representantes del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, de la defensa privada Abg. Omar Gatriff, de la presencia de las victimas José Faustino Enciso Barrera y Carmen Ramona Barrera Ferrer (madre de las victimas), del acusado Diomar Balaguera Balaguera, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Seguidamente el juez presidente, le concede el derecho de exponer al recurrente, Abg. Omar Gatriff quien ratificó en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal. Se le concedió el derecho de exponer a la representación Fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, haciendo referencia al punto previo plasmado en el citado escrito de contestación que cursa en autos. Se le concedió el derecho de exponer a la victima: José Faustino Enciso Barrera quien manifestó a esta Alzada: “En el desarrollo del juicio la Dra. Forense demostró que las heridas producidas por el acusado fueron las que le ocasionaron la muerte a mi hermano; no quiero que lo suelten pues si en medio de la borrachera mató a mi hermano, si lo llegan a soltar va seguir cometiendo esas locuras. Mi hermano dejó a una viuda y cuatro hijas la mayor de 10 años y la menor de 2, no es fácil, hemos pasado momentos difíciles. Yo creo en la justicia Venezolana y seguiré creyendo y todo se lo deja en manos de los jueces. Es todo.” Se le concedió el derecho de exponer a la ciudadana Carmen Ramona Barrera Ferrer, quien manifestó: “ Yo lo que quiero es castigo para el acusado y no quiero que lo suelten.” Se le concedió el derecho de exponer al acusado quien no hizo uso al derecho de palabras. Oídas las exposiciones de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Omar Gatrif El Soughayer, en su condición de Defensor Privado, del acusado Diomar Balaguera Balaguera, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, estableció lo siguiente:

En el Capitulo I, plantea como primera denuncia, de conformidad con el artículo 452 numeral 2°, en concordancia con el artículo 364 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la falta en la motivación de la sentencia, por cuanto del texto integro del capitulo tercero de la sentencia, no se desprende en momento alguno que el Tribunal señale de manera precisa y circunstanciada, cual fue la conducta desplegada por su defendido, sino que se limita a señalar: “que el imputado molesto saco una cuchilla de su bota realizándole heridas ocasionándole posteriormente la muerte a uno de ellos y lesiones graves a otro” es evidente que el tribunal ni siquiera deja claro en la motivación quien resulta muerto y quien resulta con lesiones graves, lo que es peor no narra las circunstancias de modo y tiempo de cómo presuntamente su defendido perpetró el hecho por el cual fue arbitrariamente condenado.
Pretende, que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, todo ello conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, señala infringido el artículo 22 en concordancia con el artículo 452 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal al valorar al único testimonio de un testigo presencial y a su vez victima el ciudadano José Faustino Enciso Barrera, el mismo manifiesta nunca haber visto a su hermano ni haber visto quien lo hirió, y el tribunal contraria y arbitrariamente se fundamenta en el presente testimonio para indicar “que el testigo victima identifica y señala al hoy acusado como su agresor y como agresor de su hermano”, de lo anteriormente señalado lo único cierto es que el testigo victima ciertamente señala a su defendido como la persona que le causó las lesiones, pero nunca lo señaló como el autor de las heridas que le causaron la muerte a su hermano. Lo que con certeza puede concluir que su defendido nunca debió ser condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, loo que indica que solamente debió ser condenado por el delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Agrega, que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una decisión propia de la Corte de Apelaciones, estableciendo en cuanto a los hechos probados, la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de lesiones personales básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
En el Capitulo II, promueve la totalidad de la causa a los efectos de la mayor ilustración de todo lo denunciado.

Finalmente, solicita que la presente apelación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

Por su parte el Fiscal Décimo del Ministerio público, en su escrito de contestación, argumenta lo siguiente:

Como punto previo, hace referencia al artículo 437 procesal, que indica cuales son las causas taxativas para declarar inadmisibles los recursos de apelación, encontrando en el literal “b” aquellos que sean interpuestos de manera extemporánea. Agrega, adminiculada la norma in comento con el artículo 453 ejusdem, observará el tribunal colegiado que han transcurrido más de once meses desde la fecha en que se publicó la sentencia definitiva y el día en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia ya mencionada, excediéndose claramente los diez días que señala la ley para hacer efectivo ese derecho.

En lo que titula, de la Contestación al recurso expresa que, en la primera denuncia señalada por el abogado defensor, se observa que el mismo cae en contradicción, cuando en primer lugar aduce que no hubo un señalamiento preciso y circunstanciado, para luego esgrimir que la juez solo se limitó en mencionar que el imputado molesto sacó una cuchilla de su bota realizándole heridas que luego le ocasionaron la muerte a uno de ellos y lesiones al otro.

Manifiesta que, de lo anterior se desprende, que sí hubo un señalamiento por parte del tribunal en cuanto a la conducta desarrollada por el imputado, que a todo evento, yerra la defensa argumentando la primera denuncia en la falta en la motivación de la sentencia, cuando harto es sabido que la falta en la motivación de la sentencia ocurre en aquellos casos en los cuales los jueces omitan valoración en las pruebas, vale decir, que el juzgador obvie la apreciación de cualquier elemento probatorio; por lo que no es ajustado a derecho invocar la falta en la motivación, sobre el señalamiento o no de la conducta desplegada por el imputado.

En relación a la segunda denuncia, el defensor la fundamenta en el numeral 4° del artículo 452 procesal, alegando que la juez infringió el artículo 22 motivado a que, según su apreciación, la juez solo valoró un solo testimonio, cuando en realidad el tribunal verificó todos y cada uno de los elementos de pruebas presentados en el debate, atribuyéndole a cada uno de ellos una carga probatoria.

A todo evento, si la juzgadora hubiese infringido el artículo 22 procesal, sería en el supuesto de no haber apreciado a través de la sana critica, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; supuesto distante y no ocurrido en el asunto que nos ocupa; que por demás pareciera alegar la defensa que tiene que realizarse una especie de prueba tarifada (sistema inquisitivo), cuando a cada elemento probatorio la ley le indica al juzgador el valor que le debe otorgar, estructura procesal abolida por el Código Orgánico Procesal Penal, gracias a la libertad y licitud de la prueba, las cuales se deben analizar conforme al dispositivo mencionado.

En el Petitum; solicita a la Corte de Apelaciones declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto por el abogado defensor del ciudadano Diomar Balaguera Balaguera, en el supuesto negado de ser admitido el recurso sea declarado sin lugar debiendo mantenerse la decisión de instancia por estar sujeta a derecho.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 2° de Juicio, condenó al acusado Diomar Balaguera Balaguera, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 02 de Julio del 2006 en horas de la noche llegaron dos ciudadanos José Faustino Encixo Barrera y Edixon Encixo Ferrer a la bodega ubicada en el barrio Las Américas, calle 11 con carrera 4 y 5 de la localidad de Socopó Estado Barinas, quienes empezaron a conversar con el hoy imputado Diomar Balaguera Balaguera, discutiendo posteriormente y empezando a empujar al ciudadano Diomar Balaguera Balaguera, saliendo dichos ciudadanos de la casa, cuando el imputado molesto saco una cuchilla de la bota realizándole heridas ocasionándole posteriormente la muerte a uno de ellos y lesiones graves a otro; hecho este que quedo demostrado por las declaraciones dadas en el presente juicio que el acusado de autos no desvirtuó por cuanto jamás trajo a este juicio oral pruebas que pudieran al menos originar la duda a favor del mismo. Tampoco rindió el acusado declaración durante el presente juicio que le informaran al tribunal su versión de los hechos, o por lo menos una versión que no lo ubicara en el lugar de los hechos o que no le atribuyera responsabilidad alguna en los hechos imputados en su contra.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Acta de Inspección, de fecha 02/07/2006; N° 172; inserta al folio 10; suscrita por los funcionarios Cesar Ojeda y Reinaldo Berrios; la cual entre otras cosas señala: “…se aprecian múltiples viviendas alrededor…sobre la acera se observa una sustancia de color pardo rojizo…fue lavada…; que efectivamente señaló que en lugar de los hechos existía una mancha de color pardo rojizo que fue lavada posteriormente, indicándonos esto que efectivamente allí se produjo el hecho hoy debatido.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Acta de Inspección N° 176; de fecha 03/07/06; inserta al folio 14, suscrita por los funcionarios Cesar Ojeda y Reinaldo Berrios; la cual entre otras cosas señala: “…correspondiente al interior de un establecimiento comúnmente llamado Bodega…”; que efectivamente en el lugar donde se produjeron los hechos existía una Bodega.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Reconocimiento Medico Forense, de fecha 03/07/06; N° 0322; inserto al Folio 24, suscrito por el Dr. Ángel Méndez; el cual entre otras cosas señala “…practicado al ciudadano…Herida Cortante de aproximadamente 5cts, suturada a puntos separados en región costal izquierda, con línea axilar media del mismo lado…Según Rx de Tórax PA y AP, no se evidencia alteraciones pulmonares…Carácter Mediana Gravedad; Indicándonos dicho informe las heridas producidas a una de las victimas y el carácter de gravedad de las mismas.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Informe Pericial, de fecha 03/07/2006; N° 9700-219-90; suscrito por el Funcionario José Escalante; adscrito al CICPC-Socopo; el cual entre otras cosas señala: “…realizada a…pantalón Blue Jeans…el cual presenta una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica… Franelas…presenta desgarramiento de costura a nivel de la manga izquierda, de igual manera…adherencias de un sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica…Botas deportivas…presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hematica…”; que las ropas usadas al momento del hecho quedaron impregnada de presunta sangre y fueron objeto de presunta violencia.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Reconocimiento Medico Forense realizado al ciudadano Diomar Alirio Balaguera Balaguera, de fecha 04/07/06; N° 0327; suscrito por el Dr. Ángel Méndez; el cual entre otras cosas señala: “…Consciente y Orientado en tiempo, espacio y persona…Buenas condiciones generales…No presenta lesiones externas que calificar…”; que efectivamente el acusado de autos no presentaba heridas al momento de su captura.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Protocolo de Autopsia, N° 229/06, de fecha 07/07/06; hecha al cadáver del occiso Enciso Ferrer Edixon, realizada por la Dra. Virginia Tavares; el cual entre otras cosas señala: “…Una Herida cortante punzo penetrante complicada…Lesión de arteria femoral derecha…Hemorragia externa…Anemia aguda…Causa de Muerte…Herida Cortante Punzo Penetrante Complicada. Lesión Vascular. Hemorragia Externa. Shock Hipovolemico; con la cual se demuestra que efectivamente hubo un occiso en el presente asunto y que el mismo le ocasionó la muerte una herida punzo penetrante complicada producida por un arma blanca.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-135-06, de fecha 03/08/06; realizada por la Ing. Belkis Bracamonte Ruiz; la cual entre otras cosas señala: “…Muestra N° 01 (pantalón)…Positivo…Muestra N° 02 (franelas)…Positivo…Muestra N° 03 (Zapatos)…Positivo…”; donde efectivamente las evidencias recabadas en el Informe Pericial ya mencionado resultaron ser de naturaleza hematica llamada sangre de tipo O positivo…”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

En primer lugar se decide lo planteado por el Fiscal Décimo del Ministerio público, como punto previo en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 437, literal “b” procesal, se declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ser extemporáneo, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de once meses desde la fecha en que se publicó la sentencia definitiva y el día en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, por lo que se excedió claramente los diez días que señala la ley para hacer efectivo ese derecho.

En tal sentido, para decidir este planteamiento, se debe considerar que para la admisión del recurso de apelación de sentencia, las Cortes de Apelaciones, no solamente toman en consideración, el lapso para la interposición del mismo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los diez días contados después de la publicación de la sentencia, sino que deben observar con celo, que en el expediente consten que las partes han sido notificadas de la decisión en referencia, ya que es cuando comienza el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 453 del mencionado Código Procesal, tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre ellas, las siguientes:

“…La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Sentencia N° 518, de fecha 09.08.05, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores.

“…De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso…” Sentencia N° 551, de fecha 12.08.05, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores.

Así las cosas, en el presente caso el Juicio Oral y Público, culmina en fecha 09.03.07, donde el Tribunal lee la dispositiva a las partes presentes, y quedan notificadas para la publicación de la sentencia al décimo día hábil siguiente, constando en la pieza segunda de la causa principal al folio 287 certificación de días de audiencia expedido en fecha 31.01.08 por el Tribunal Segundo de Juicio, donde consta que transcurrieron 25 días de despacho hasta la publicación de la sentencia en fecha 23.04.07, por lo que la sentencia fue publicada fuera del lapso de los diez días, librándose notificación a las partes, siendo debidamente notificado el acusado Diomar Balaguera, en fecha 18.03.08, transcurriendo desde su notificación, según certificación de días de audiencia de fecha 16.04.08 los días de despacho 24,25,26,27,28,30,31 de marzo de 2007 y 01.04.08 siendo interpuesto el recurso de apelación de sentencia en fecha 02.04.08, es decir el noveno después de la notificación del acusado, razones que llevaron a esta alzada a admitir el presente recurso, por haber sido interpuesto el presente recurso dentro del lapso legal de los diez días después de notificado el acusado Diomar Balaguera. Señaladas las circunstancias que conllevaron a esta Sala a admitir el presente recurso, queda dilucidado lo planteado por el representante fiscal en este punto previo. Por lo que esta alzada pasa a resolver el recurso admitido. Así se decide.

El apelante basa su recurso de apelación en dos motivos, en el primero, denuncia con base en el artículo 452 numeral 2°, en concordancia con el artículo 364 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la falta en la motivación de la sentencia, por cuanto del texto integro del capitulo tercero de la sentencia, no se desprende en momento alguno que el Tribunal señale de manera precisa y circunstanciada, cual fue la conducta desplegada por su defendido, sino que se limita a señalar: “que el imputado molesto saco una cuchilla de su bota realizándole heridas ocasionándole posteriormente la muerte a uno de ellos y lesiones graves a otro”, señalando el apelante que es evidente que el tribunal ni siquiera deja claro en la motivación quien resulta muerto y quien resulta con lesiones graves, lo que es peor no narra las circunstancias de modo y tiempo de cómo presuntamente su defendido perpetró el hecho por el cual fue arbitrariamente condenado. Solicitando, que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, todo ello conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a esta denuncia, se observa que el recurrente manifiesta inconformidad con la motivación dada por la recurrida en relación a los hechos probados, señalando que no determinó cual fue la conducta desplegada por su defendido Diomar Alirio Balaguera Balaguera, para atribuirle la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Ferrer Edixon y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Barrera José Faustino, en este sentido la Sala observa que en los hechos que el tribunal estima probados determinó lo siguiente:

“ Este Tribunal de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 02 de Julio del 2006 en horas de la noche llegaron dos ciudadanos José Faustino Encixo Barrera y Edixon Encixo Ferrer a la bodega ubicada en el barrio Las Américas, calle 11 con carrera 4 y 5 de la localidad de Socopó Estado Barinas, quienes empezaron a conversar con el hoy imputado Diomar Balaguera Balaguera, discutiendo posteriormente y empezando a empujar al ciudadano Diomar Balaguera Balaguera, saliendo dichos ciudadanos de la casa, cuando el imputado molesto saco una cuchilla de la bota realizándole heridas ocasionándole posteriormente la muerte a uno de ellos y lesiones graves a otro; hecho este que quedo demostrado por las declaraciones dadas en el presente juicio que el acusado de autos no desvirtuó por cuanto jamás trajo a este juicio oral pruebas que pudieran al menos originar la duda a favor del mismo. Tampoco rindió el acusado declaración durante el presente juicio que le informaran al tribunal su versión de los hechos, o por lo menos una versión que no lo ubicara en el lugar de los hechos o que no le atribuyera responsabilidad alguna en los hechos imputados en su contra…”

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio, en fecha 23 de Abril de 2007, condenó al acusado Diomar Alirio Balaguera Balaguera, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y nueve (9) meses de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Ferrer Edixon y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Barrera José Faustino; observándose en la sentencia in comento, que la juzgadora comienza con los hechos objetos de la acusación fiscal (folios 227 al 229), para luego señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, trasladando parcialmente su contenido (folios 230 al 240), en el Capítulo Tercero de la decisión, la sentenciadora al establecer los hechos que estimó acreditados, transcribe un breve relato de lo acontecido, en el mismo capitulo hace una relación de las pruebas documentales, estableciendo lo probado con cada una de ellas, como son el acta de inspección de fecha 02/07/2006; N° 172, que señala que se probó en el lugar de los hechos que sucedió el hecho debatido, con el acta de inspección N° 176; de fecha 03/07/06, con lo cual se probó que efectivamente que en el lugar donde se produjeron los hechos existía una Bodega, con el reconocimiento médico forense, de fecha 03/07/06; N° 0322, donde se indica las heridas producidas a una de las victimas (no señala cual victima), y el carácter de gravedad de las mismas, el Informe Pericial, de fecha 03/07/2006; N° 9700-219-90; realizado al pantalón Blue Jeans, (no señalando a quien le pertenecen) con lo cual se probó que las ropas usadas al momento del hecho quedaron impregnadas de presunta sangre y fueron objeto de presunta violencia, reconocimiento médico forense realizado al ciudadano Diomar Alirio Balaguera Balaguera, de fecha 04/07/06; N° 0327; donde señala que el acusado de autos no presentaba heridas al momento de su captura, el protocolo de autopsia, N° 229/06, con la cual se demuestra que efectivamente hubo un occiso en el presente asunto y que al mismo le ocasionó la muerte por una herida punzo penetrante complicada producida por un arma blanca, la experticia hematológica N° 9700-068-AB-135-06, donde señala que las evidencias recabadas resultaron ser de naturaleza hemática llamada sangre de tipo O positivo, observándose que en todo lo narrado por la recurrida en el capítulo de determinación de los hechos, no existe un señalamiento claro y preciso de cual fue la participación del acusado Diomar Alirio Balaguera Balaguera, en los delitos de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Ferrer Edixon y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Barrera José Faustino; pues el tribunal de Primera Instancia debió profundizar en cuanto al hecho debatido dado por probado, así como las circunstancias que apreció, valoró y que la llevaron a tomar la decisión condenatoria.

De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación denunciado, toda vez que se limita a reproducir los hechos materia de la acusación Fiscal y no relata la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos dados por probados imputados al acusado Diomar Alirio Balaguera Balaguera, no existiendo la motivación necesaria exigida por el Código adjetivo y decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas:

“…Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido...”. Sala de Casación Penal, de fecha 05.04.05, Exp. 2004-0529, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

“…De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho…” Sala de Casación Penal, de fecha 08.06.05, Exp. 04-0574, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Considera esta Sala, que ciertamente el a quo incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; en consecuencia esta primera denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente y como consecuencia de esta declaratoria, no se entra a conocer la segunda denuncia del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinta al que emitió la decisión anulada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, el Abogado Omar Gatrif El Soughayer, en su condición de Defensor Privado, contra de la sentencia publicada en fecha 23.04.07, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el acusado Diomar Balaguera Balaguera, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en los artículos 406 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Faustino Encixo Barrera y Edixon Encixo Ferrer (occiso). Segundo: Se declara la Nulidad de la sentencia, y se ordena la realización de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el Artículo 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,


DRA. CAROLINA PAREDES



Asunto: EP01-R-2008-000038
TRMI/APP/MVT/CP/jg.