REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011616
ASUNTO : EP01-R-2008-000051

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: José Gregorio Arismendi Ortega

Victima: Ana Benigna Hernández (occisa) y Karina Desiree Molina

Defensor Privado: Abgs. Frank José Avendaño Sánchez y José Francisco Arocha

Representación Fiscal: Fiscal Tercera del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Auto


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Frank José Avendaño Sánchez y José Francisco Arocha, contra el auto dictado en fecha 06.05.08 por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa a favor del acusado José Gregorio Arismendi Ortega. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa del acusado José Gregorio Arismendi Ortega.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En la presente apelación el denunciante manifiesta que apela de la decisión dictada en fecha 06.05.08, en la cual el Tribunal de Juicio N° 01 negó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado José Gregorio Arismendi Ortega., en los términos siguientes:

“…se mantiene en esta fase del proceso por la apreciación del caso en particular, de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que estando el acusado en libertad podría interferir en la participación de los testigos del siguiente proceso; y así evitar que el proceso logre su fin ultimo como lo es la ya mencionada búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; y no como erróneamente interpreta la defensa el contenido del articulo 250 del COPP; en relación a este punto; puesto que no necesariamente se considera la obstaculización de la búsqueda de la verdad en etapa investigativa; sino también a juicio de esta juzgadora debe apreciarse la misma en esta etapa del proceso; puesto que si bien es cierto que la investigación ya culmino; no es menos cierto que la sola manifestación de los testigos en las actas procésales no constituye plena prueba, para absolver o condenar al acusado de autos; es necesario de los mismos manifiesten en debate oral y publico su testimonio para ser evaluado y controvertido por las partes; y así poder obtener la apreciación de la prueba para su valoración en el sentencia definitiva; de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del COPP; en consecuencia dichas razones hacen improcedente la medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa, por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad…”

Observando esta Alzada que la solicitud interpuesta en el presente recurso de apelación, ya fue decidida por la recurrida, negando la solicitud de medida menos gravosa, por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión no tiene apelación, razones que llevan a esta Sala a declarar inadmisible el presente de conformidad con los artículos 264 y el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Abgs. Frank José Avendaño Sánchez y José Francisco Arocha, Defensores Privados del acusado José Gregorio Arismendi Ortega, contra el auto dictado en fecha 06.05.08 por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado José Gregorio Arismendi Ortega. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 264 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,


DRA. CAROLINA PAREDES




Asunto: EP01-R-2008-000051
TRMI/APP/MVT/CP/jg.-