REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001639
ASUNTO : EP01-R-2008-000047
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: Jairo Javier Calderón Vargas y José Leonardo Prieto Medina.
Victima: Eudes Javier Molina
Delito: Homicidio Calificado y Porte Ilicito de Arma de Fuego.
Defensa Privada: Abg. Maria Gabriela Rondon.
Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscan.
Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada CLELIA CAROLINA PAREDES; mediante la cual declaró la aprehensión de los ciudadanos Jairo Javier Calderón y José Leonardo Prieto, como flagrante y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha 02 de Abril de 2008, la Abogada Maria Gabriela Rondón, en su condición de Defensora Privada del referido imputado, apelo en contra de la referida decisión.
En fecha 04 de Abril de 2008, El Fiscal Décimo del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por los recurrentes, quien no ejerció tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 13 de Mayo del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2008-000047; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 16 de Mayo del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único:
La recurrente, Abogada Maria Gabriela Rondón, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:
Manifiesta su oposición, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no puede calificarse como flagrante a tenor de lo establecido en los artículos 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que por el contrario, la aprehensión in fraganti constituye uno de los supuestos excepcionales establecidos en el articulo 44.1 constitucional, que se orienta concretamente a la limitación de la libertad por haber cometido un delito flagrante.
Alega, que las actas procesales que integran el expediente y que especialmente las presentadas por el Ministerio Publico para el momento de celebrarse la audiencia correspondiente la defensa técnica rechazo y negó la acusación presentada por el Ministerio Publico por no ser ciertos los hechos que allí narran; que no existe testigo alguno que informare que sus defendidos habían herido casi de muerte a la victima; que por estrictamente no existir elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho averiguado no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el Ministerio Publico presenta y pide la privativa de libertad en sala contra sus defendidos con simples sospechas y con ningún tipo de evidencia; que no presento constancia de ingreso de la presunta victima al hospital; tampoco presento prueba fehaciente, como lo es la experticia o examen para conseguir nitratos; que Jairo Javier Calderón y José Leonardo Prieto Medina habrían manipulado el arma y ocasionado heridas a la victima.
Agrega mas adelante, que el Tribunal A quo considera que las actas presentadas por el Ministerio Publico y que de lo expuesto por el mismo en la Audiencia se desprende que efectivamente los imputados Jairo Calderón y José Prieto, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no se compadecen con la realidad por cuanto fueron detenidos en lugar distante de donde ocurrió el hecho; que la comisión policial no aprehendió a ninguno de los imputados en el mismo momento y lugar en que se estaba ejecutando la acción delictiva, que tampoco puede inferirse como sospechosos porque no fueron perseguidos por la autoridad policial, la victima o el clamor publico, que el Ministerio Publico no presento la experticia del arma a objeto que de alguno a manera haga presumir que uno de ellos es el autor del hecho.
Infiere la recurrente, que la decisión del Tribunal A quo, produce un gravamen irreparable derivado o en consecuencia de que sus defendidos no son los autores materiales, ni cooperadores, ni cómplices del daño causado. Que debe aplicarse como lo señala la doctrina en forma justa tanto el principio de proporcionalidad y la interpretación restrictiva del caso conforme a los artículos 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe analizarse cada caso en particular la cuestión del peligro de fuga y de la obstaculización al proceso que es lo único que no permite el juicio en libertad.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se anule el Acta de Aprehensión de los mencionados imputados; que igualmente ratifica la situación de medida de privación preventiva de libertad bajo la modalidad que el tribunal A quo así lo considere por ser infractores primarios.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. ….Las que causan un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para anular la decisión mediante el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, de fecha 26 de Marzo de 2008.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, en la que se declaró la aprehensión de los ciudadanos Jairo Javier Calderón y José Leonardo Prieto, como flagrante y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, indicó:
“…PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JAVIER CALDERON VARGAS Y JOSÉ LEONARDO PRIETO MEDINA, éste Tribunal de Control No 01 observa:
Ell artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, 1” infine (motivo futiles) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 426 del Código Penal Venezolano, imputándose además al ciudadano JOSÉ LEONARDO PRIETO MEDINA la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eudes Javier Molina y El Estado Venezolano; Ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados de autos fueron aprehendidos momentos después de haber cometido presuntamente el hecho imputado, configurándose las condiciones exigidas por el artículo 248 del COPP, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados ciudadanos José Leonardo Prieto Medina y Jairo Javier Calderón Vargas a quienes se les atribuyen la presunta comisión de los delitos tantas veces citados; Tipos penales para los cual el Código Penal Venezolano prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión aunado a la pena prevista para el Porte Ilícito de Arma de Fuego; Precalificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.
TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados José Leonardo Prieto Medina y Jairo Javier Calderón Vargas, son los presuntos autores o participes en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:
A).- Acta Policial Número 0485 de fecha 20 de Marzo de 2.008, inserta al folio 5, suscrita por el funcionario actuantes AGTE (PEB) Castro Freddy, placa Nº 2111, AGTE (PEB) Hermoso Carlos, placa Nº 2128, AGTE (PEB) Henriquez Briceño, Michael, placa Nº 028, y AGTE (PEB) Urbina García, placa Nº 026 de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión de los imputados de autos.
B).- Acta de Aprehensión de fecha 20/03/2008, inserta al folio 9, realizada por el funcionario AGTE (PEB) Castro Torres Freddy Alfonso, adscrito a la Policía de Socopó, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: José Leonardo Prieto Medina y Jairo Javier Calderón Vargas.
C).- Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartuchos, cursante al folio 10 de la presente causa.
Suscrita por el funcionario actuante, AGTE (PEB) Castro Freddy, placa Nº 2111, de echa 20-03-2008.
D).- Acta policial S/N de fecha 21 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario actuante Distinguido (PEB) en la Zona Polical Nº10 Edgar Villa, donde deja constancia, de centro de reclusión hospitalaria en que se encuentra la victima de autos y el motivo del ingreso a ese recinto de salud.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido el presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados José Leonardo Prieto Medina y Jairo Javier Calderón Vargas, son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal.
CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a los imputados de autos, podrá ser superior a los quince (15) años de prisión, por la magnitud de los daños causados, por cuanto el hecho punible referido al delito de Homicidio, atribuido en éste caso, son delitos ofensivos que atentan contra la integridad y el ser mas preciado para un ser humano, como lo el derecho a la vida, lo que conlleva a concluir a esta juzgadora que se configura el peligro de fuga, en el presente caso y Así Se decide…”
En este sentido, la recurrente denuncia dos aspectos a saber, siendo la motivación del primer considerando lo relativo al delito flagrante, amparándose para ello en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo que sus defendidos fueron detenidos en un lugar distante de donde ocurrió el hecho, y que la comisión policial no aprehendió a ninguno de los imputados en el mismo momento y lugar en que se estaba ejecutando la acción; sobre este aspecto es preciso señalar que la condición de flagrancia en la comisión de un hecho punible debe ser analizada por la recurrida por tener el principio de inmediatez, habida cuenta que es una situación de hecho, más no jurídica; siendo que el a quo, motivó suficientemente sobre la detención de los imputados cuando estableció: “ Ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados de autos fueron aprehendidos momentos después de haber cometido presuntamente el hecho imputado, configurándose las condiciones exigidas por el artículo 248 del COPP, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.
Significando con ello, que el delito flagrante es aquel que se esta cometiendo o acaba de cometerse y que mientras los autores del hecho no salgan del radio de acción en cuanto al tiempo y lugar, el delito será considerado flagrante y por ende la detención infraganti. Así se decide.
Ahora bien de una revisión de las actas que componen la presente causa, se observa que el Tribunal de primera instancia manifestó que los imputados de autos fueron aprehendidos momentos después de haber cometido presuntamente el hecho imputado por la representación fiscal, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 248 procesal, situación esta que comparte esta alzada por estar ajustada a derecho; por lo que la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, la recurrente alega que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos; sobre esta denuncia, previamente la recurrida manifestó: TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados José Leonardo Prieto Medina y Jairo Javier Calderón Vargas, son los presuntos autores o participes en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:
A).- Acta Policial Número 0485 de fecha 20 de Marzo de 2.008, inserta al folio 5, suscrita por el funcionario actuantes AGTE (PEB) Castro Freddy, placa Nº 2111, AGTE (PEB) Hermoso Carlos, placa Nº 2128, AGTE (PEB) Henriquez Briceño, Michael, placa Nº 028, y AGTE (PEB) Urbina García, placa Nº 026 de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión de los imputados de autos.
B).- Acta de Aprehensión de fecha 20/03/2008, inserta al folio 9, realizada por el funcionario AGTE (PEB) Castro Torres Freddy Alfonso, adscrito a la Policía de Socopó, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: José Leonardo Prieto Medina y Jairo Javier Calderón Vargas.
C).- Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartuchos, cursante al folio 10 de la presente causa.
Suscrita por el funcionario actuante, AGTE (PEB) Castro Freddy, placa Nº 2111, de echa 20-03-2008.
D).- Acta policial S/N de fecha 21 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario actuante Distinguido (PEB) en la Zona Polical Nº10 Edgar Villa, donde deja constancia, de centro de reclusión hospitalaria en que se encuentra la victima de autos y el motivo del ingreso a ese recinto de salud.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido el presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados José Leonardo Prieto Medina y Jairo Javier Calderón Vargas, son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal.
En consecuencia considera esta alzada, que el a quo si dio estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad; y no como lo pretende hacer creer la recurrente de que no existen tales elementos de carácter jurídicos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, o sea peligro de fuga, es una consecuencia del cumplimiento de los dos requisitos anteriores para que de acuerdo a la discrecionalidad de la Jueza dicte medida privativa de libertad o no, siendo tal circunstancia motivada por la recurrida cuando manifestó: CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a los imputados de autos, podrá ser superior a los quince (15) años de prisión, por la magnitud de los daños causados, por cuanto el hecho punible referido al delito de Homicidio, atribuido en éste caso, son delitos ofensivos que atentan contra la integridad y el ser mas preciado para un ser humano, como lo el derecho a la vida, lo que conlleva a concluir a esta juzgadora que se configura el peligro de fuga, en el presente caso y Así Se decide.
En conclusión, estima esta alzada que la decisión que se recurre si se encuentra suficientemente motivada, ya que se explicó el porqué de la detención infraganti; se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°,2°,3°, del artículo 250 del Código orgánico procesal, representado por fomus bonis iures y el periculum in mora; en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente, por no violarse derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 26 de Marzo de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria Gabriela Rondón en su condición de defensora de los imputados Jairo Javier Calderón Vargas y José Leonardo Prieto Medina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Marzo de 2008.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Yohana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
EP01-R-2008-000047.
TRMI/APP/MVT/YV/gegl.
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