REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 10 de Junio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: Nº 764-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE MARITZA DEL CARMEN RANGEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.002.412.
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSÉ GREGORIO MORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.838.051.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RANGEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.002.412, domiciliada en el Barrio Las Flores, carrera 3, entre calles 5 y 6, Casa S/N de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las niñas JESSURY CRISTAL y YUGEISY RUBI MORA RANGEL, nacidas en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas en fechas 24/08/1996 y 20/08/2004, respectivamente; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijas ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.838.051, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 19, casa s/n… y mi persona fijamos… la obligación de manutención por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, lo cual es una cantidad irrisoria … por ello solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), más dos cuotas adicionales al año, por una cantidad igual, … de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas JESSURY CRISTAL y YUGEISY RUBI RANGEL ALVARADO, y copias simples de su cédula de identidad y del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA LOPEZ.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA LOPEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2.008, el Alguacil de este juzgado consignó boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA LOPEZ, debidamente firmada.

En fecha Veinte (20) de Mayo del año 2.008, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.


III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RANGEL ALVARADO, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijas ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA LOPEZ, a fin de que Aumente la obligación de manutención a la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), más dos cuota especiales al año por una cantidad adicional, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) en el mes de Septiembre con motivo al inicio del año escolar, y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 844 y 1431, de las niñas JESSURY CRISTAL y YUGEISY RUBI RANGEL ALVARADO, en su orden; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre las niñas JESSURY CRISTAL y YUGEISY RUBI RANGEL ALVARADO y el obligado alimentario ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado alimentario ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA LOPEZ, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, lo cual sumado al hecho de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; hace que se configure en contra del obligado alimentario la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, pese a no constar en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA LOPEZ, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente Aumentar la Obligación de Manutención, a favor de las niñas JESSURY CRISTAL y YUGEISY RUBI RANGEL ALVARADO; a la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,00), a partir del presente mes de Junio del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar , y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RANGEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.002.412 domiciliada en el Barrio Las Flores, carrera 3, entre calles 5 y 6, Casa S/N de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.838.051, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 19, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en beneficio de las niñas JESSURY CRISTAL y YUGEISY RUBI RANGEL ALVARADO, nacidas en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas en fechas 24/08/1996 y 20/08/2004; en consecuencia, se Aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,00), a partir del presente mes de Junio del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar, y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran las niñas beneficiarias. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 10:20 a.m. se Registró y Publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.

YERZ.
EXP. Nº 764-08.