REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 09 de Junio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: Nº 751-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE DIOMARYS CHACÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: empleada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.118.128.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO CARLOS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.783.063.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, incoada por la ciudadana DIOMARYS CHACÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: empleada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.118.128; domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 13, con carrera 19, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña DIANA CAROLINA RANGEL CHACÓN, nacida en el Caserío Mata de León, Municipio Pedraza, Estado Barinas en fecha 06/07/2007, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano CARLOS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.783.063, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Barrio Caja de Agua, calle 10 con carrera 1, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas… no me colabora con los gastos de su crianza y manutención, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), mas una cuota adicional al año, por una cantidad adicional, de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña DIANA CAROLINA RANGEL CHACÓN y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano CARLOS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un día que se le concede como término de la distancia, para que de contestación a la solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó Exhortar al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación del demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación del demandado.

En fecha Veinte (20) de Mayo del año 2.008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.


III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana DIOMARYS CHACÓN GARCIA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del padre de su hija ciudadano CARLOS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), más una cuota especial al año por una cantidad adicional, de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 384, de la niña DIANA CAROLINA RANGEL CHACÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña DIANA CAROLINA RANGEL CHACÓN y el obligado alimentario ciudadano CARLOS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado alimentario ciudadano CARLOS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, lo cual sumado al hecho de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; hace que se configure en contra del obligado alimentario la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, pese a no contar en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano CARLOS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña DIANA CAROLINA RANGEL CHACÓN; en la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,00), a partir del presente mes de Junio del año 2.008, más una cuota especial al año por la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DIOMARYS CHACÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: empleada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.118.128; domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 13, con carrera 19, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.783.063, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Barrio Caja de Agua, calle 10 con carrera 1, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en beneficio de la niña DIANA CAROLINA RANGEL CHACÓN, nacida en el Caserío Mata de León, Municipio Pedraza, Estado Barinas en fecha 06/07/2007, en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,00), a partir del presente mes de Junio del año 2.008, más una cuota especial al año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:45 a.m. se Registró y Publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.


YERZ.
EXP. Nº 751-08.