Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JHONNATAN JOSÈ GAMBOA. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha ocho (08) de Junio del presente año, siendo las 9:55 horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio, cuando a la altura de la Avenida Urdaneta, con calle Andrés Eloy Blanco de la Población de Barrancas, cuando visualizaron a una persona de sexo masculino, llevando empujada una moto apagada, por lo que se le dio la voz de alto realizándole un registro de personas no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, de igual manera se le solicito la documentación del referido vehículo no logrando acreditar la propiedad del mismo, por lo que se le indicó que quedaría en calidad de detenido, posteriormente se presentó en la sede del Comando el ciudadano JHONNATAN JOSÈ GAMBOA, quien manifestó que en acta de Denuncia que al momento que estaciono su vehículo automotor (moto) en el Centro Turístico El Marbel y se fue a visualizar un juego de bolas criollas, cuando regreso se percató que su vehículo automotor (moto) había sido hurtado, manifestando las características de la misma, las cuales coinciden con el vehículo retenido al ciudadano en cuestión, por lo que se le aprehende e identifica como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta Fiscalía”.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quien libre de apremio y coacción manifestó estar dispuesto a declarar y manifestó: “Yo estaba en el club Marbel, que se encuentra en el Municipio Barrancas, cuando salí estaba unos muchachos que yo conozco y le pedí la moto prestada para ir a buscar un dinero en la casa y el chamo me la presto y me dijo el que la tomara y la dejara en mi casa, que después hablábamos, pero que tuviera cuidado por que estaba por allí la policía y fue cuando me agarró la policía”. Es todo. Seguidamente el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, expone: “Vista la declaración de mi defendido, quien ha manifestado al Tribunal que realmente se llevó el vehículo moto, pero por razones que no era de cometer el delito de hurto, por cuanto manifestó que un amigo le habría prestado la moto, en razón de dicha declaración solicito al Tribunal el cambio de calificación Jurídica de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la referida ley; tomado en cuenta el principio de inocencia y de ser juzgado en libertad, y que el adolescente es estudiante de 5to año, la cual esta Defensa Pública, se compromete a consignar al expediente la constancia de estudio y en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito una medida menos gravosa de conformidad al artículo 582 específicamente el literal “c” de la ley especial que rige la materia, la cual consiste presentación periódica por ante el Tribunal y por último solicito copia simple del acta ”. Es todo. Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento que el adolescente se encontraba empujando el vehículo moto, presuntamente hurtada y propiedad del ciudadano JHONNATAN JOSÈ GAMBOA; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa Pública, encontrando necesario quien aquí administra justicia la cabal culminación de las investigaciones policiales a los fines de establecer la calificación jurídica definitiva en la cual encuadre el hecho ilícito objeto de este proceso. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta Juzgadora acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Pública, por cuanto no obstante se trata de uno de los delitos que amerite como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en nuestra Carta Magna y del Derecho a ser juzgado en libertad, y por cuanto la Ley Especial que rige la materia establece en su artículo 582 una serie de medidas que el Juez competente deberá imponer de oficio o a solicitud de las partes “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” tomando en consideración que la hermana del adolescente se encuentra presente en el Tribunal, y que se compromete a velar porque su representado no evada el proceso, presentándolo ante cada vez que sea requerido por el Tribunal y en razón de que el adolescente no se vea perjudicado en sus estudios, velando así por el interés superior del Adolescente, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b” y “c”, las cuales consiste en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su hermana la ciudadana Yamileth del Carmen Rangel, quien deberá suscribir acta de compromiso ante esta Instancia. 2.- Presentación por ante la Oficina de Alguacilzazo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente cada quince (15) días. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje Psiquiátrico y Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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