Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1588/08, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente antes de la reforma; en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 3ero, por cuanto la acción penal se ha extinguido; el Tribunal para decidir deja sentado los hechos ocurridos.

ESTE TRIBUNAL PARA MOTIVAR LA SIGUIENTE SOLICITUD BSERVA:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se puede evidenciar que la misma se inicia por Acta de Denuncia de fecha 11 de octubre de 2004 interpuesta por la ciudadana BENCOMO RAMIREZ MARIA ROMELIA, quien manifestó por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalia Superior del Estado Barinas, que en esa misma fecha, en horas de la mañana la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procedió a agredir físicamente a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, propinándole: POLITRAUMATISMO MODERADO, HEMATOMA REDONDEADO A NIVEL DE BRAZO IZQUIERDO, EXCORIACION EN ANTEBRAZO DERECHO; verificándose que hasta la presente fecha han transcurrido hasta el día de hoy tres años y cuatro meses, lapso que excede el estipulado para que opere prescripción ordinaria de la acción; en consecuencia encontrándose extinguida la acción penal lo más prudente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que se ha extinguido la acción penal. ASÍ SE DECIDE.