Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 23/05/2008, horas de la noche funcionarios adscritos a la policía municipal son comisionados para llevar a cabo orden de allanamiento expedida por la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en una vivienda en el Barrio Unión, Calle Pulido, al trasladarse a la dirección habían un grupo de personas que emprendieron la huída hacía la parte interior de la vivienda cerrando la puerta, desde donde efectuaron disparos y los funcionarios repelieron la acción usando las armas de fuego para resguardar su seguridad y la de los testigos, solicitan apoyo, hay dos personas entre ellos el adolescente a quién se le encontró un arma de fuego, en presencia de los testigos, se inicia el procedimiento encontrándose balas, armas de fuego, sustancias ilícitas de la conocida como marihuana y cocaína, entre otras por lo cual se procede a aprehender a varias personas entre ellas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy puesto a la orden de esta representación fiscal”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., por el lapso de tres (03) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto: FAR Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; por cuanto expondrá en calidad de experta los métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a la sustancia incautada por los funcionarios policiales en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado. Funcionarios Richard Castillo, Ángel Hernández y Marcos Vivas, por cuanto fueron quienes realizaron experticia pericial; Declaraciones de los Expertos Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quienes practicaron informe balística; Declaración del Experto Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien practicó experticia de autenticidad y falsedad al dinero en efectivo incautado. Declaración de los Funcionarios: Sub Inspector Parra Héctor, Detective Rojas Ramón, Detective Álvarez Virma, Detective Pérez Olmer, Agente García Alexander, Agente Tavero Franklin, Agente Orozco José y Agente Navas Freddy, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes. Declaración de los testigos: ciudadano Abreu Sajonero Frank Humberto y Zambrano Nieves Nelson Oswaldo.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 218 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el mismo de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control: “ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente, se le cede el derecho a la Defensora Pública Abogada María Gabriela Vidal, quien solicitó se le aplique el procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realicen las rebajas de ley correspondientes y se le imponga como sanción Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la ley especial que rige la materia.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY debidamente asistido por su Abogada defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 218 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los acusados, es necesario considerar que el delito de como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 218 y 277 del Código Penal venezolano vigente, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem., este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado. Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cuenta con 16 años y tomando en cuenta los informes psiquiátrico, informe social y psicológico, en el cual sugiere que se mantenga bajo la supervisión y protección de su progenitora a los fines de evitar el desarrollo de una conducta trasgresora y brindar ayuda en el problema del consumo de Drogas, así como orientación ante nuevas metas de vida; por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se impone como SANCION LAS MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las Reglas de Conducta consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente. 2.- Obligación de insertarse en el sistema educativo, debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy y a su vez Constancia de Notas cada tres (03) meses; igualmente obligación de insertarse en el sistema laborar debiendo presentar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas sustancias psicotrópicas y estupefacientes y se realicen juegos de envite y azar. y 5.- Obligación de residir en la residencia de habitación de la ciudadana Midelkis Cáceres; en relación con la sanción de Libertad Asistida el adolescente deberá presentarse por ante el Equipo Multidisciplinario ubicado en el Parque “La Carolina” de esta ciudad de Barinas, a los fines de que le establezcan el plan a seguir. El lapso de la Sanción es de un (01) año y seis (06) meses. Y ASÍ SE DECIDE.
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