Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 22/05/2008, en horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano JORGE ROJAS ESCALONA, en su residencia ubicada en el Barrio San José, vía La Granja, calle 000 con carrera 000 de la población de Santa Bárbara, del Estado Barinas, cuando se presentaron cinco sujetos, portando arma de fuego, ingresando a la bodega de la víctima donde lo apuntaron y lo despojaron de un vehículo automotor y luego revisaron las habitaciones de la casa donde despojaron al señor de un teléfono móvil celular, mil quinientos Bolívares Fuerte, y su cartera con documentos personales, la víctima y un vecino logró perseguir a estos jóvenes logrando la ubicación de los muchachos y avisan al CICPC, quienes logran la captura de los adolescentes y son puesto a la Orden del Ministerio Público”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE ROJAS ESCALONA, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., modifica el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto: Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por cuanto realizó el informe pericial de las evidencias de interés criminalístico, tales como diferentes piezas pertenecientes a vehículos automotores, incautadas en el interior de la residencia donde fueron aprehendidos los adolescentes; Declaración del Experto Gerardo Alcedo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara, declaración pertinente por cuanto fue el experto quien realizó la experticia al vehículo automotor. Declaración de los Funcionarios: Almer Ramírez, Moisés Cartier y Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación. Declaración de la víctima directa el ciudadano Jorge Rojas Escalona. Declaración en calidad de testigo: ciudadano Guillermo Antonio González Rondón.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE ROJAS ESCALONA; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los adolescentes manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS NARRADO POR LA FISCALIA y me comprometo a estudiar y no volver a la población de Santa Bárbara de Barinas”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY expuso en forma separada a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS NARRADO POR LA FISCALIA y me comprometo a estudiar y aprovechar la oportunidad que me esta brindando mi hermano de irme para Valencia Estado Carabobo. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos expuesta por mis defendidos tomando en cuenta que es primera vez que se les imputa su participación en un hecho punible ya que los mismos han reconocido su conducta y ha mostrado arrepentimiento, tomando en cuenta que se encuentra en la sede del Tribunal los padres de los adolescente, los cuales se comprometen a responsabilizarse de la conducta de sus hijos; es por lo que solicito al Tribunal considere una sanción menos gravosa como la Imposición de Reglas de Conducta, así mismo consigno en este acto constancia de residencia de ambos adolescentes.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistidos por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE ROJAS ESCALONA, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma separada, espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los acusados, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por los que se realizó la Admisión de los hechos, fueron acogidos por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública una sanción menos gravosa como la Imposición de Reglas de Conducta, este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado. Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y tomando en cuenta los informes psiquiátrico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, insertos en el folio noventa y dos (92) y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY insertos en el folio noventa y cuatro (94), e informes sociales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY insertos en los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY insertos en los folios del ciento tres (103) al ciento siete (107) de la presente causa, en los cuales sugieren para ambos adolescentes ayuda psicoterapéutica y orientación familiar, para así ocupar el tiempo libre y bajar el riesgo de desarrollar una conducta trasgresora; por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se impone como SANCION LAS MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 literales “b”, en relación con los artículos 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente. 2.- Obligación para ambos adolescentes de insertarse en el sistema educativo, debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy y a su vez Constancia de Notas cada tres (03) meses; y/o Constancia de Trabajo cada tres (03) meses. 3.- Prohibición de acercarse a la victima. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas sustancias psicotrópicas y estupefacientes y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Obligación de residir con sus respectivos padres biológicos. El lapso de la Sanción es de dos (02) años. Y ASÍ SE DECIDE.
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