Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CARRILLO ROLON JOSÉ RAFAEL. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano CARRILLO ROLON JOSÈ RAFAEL se encontraba en la Urbanización La Victoria, calle Candelaria, casa Nº 7.14 de esta ciudad de Barinas, sacando su vehículo automotor del garaje de su residencia, cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes portando arma de fuego proceden a someterlo violentamente con la intención de despojarlo de sus pertenencias, en ese instante se presentó una comisión de la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, quienes lograron, darle captura a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y puesto a la orden de esta Fiscalía”;
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y manifestó: “Yo venía en la bicicleta, entonces, yo traía el chopo en la mano, después lo boté, y yo mismo se lo busque al policía, y se lo entregué, después me llevaron a la silla y ahí me metieron en un cuartito y más nada”. Es todo. Seguidamente el Defensor Público Abogado Miguel Guerrero, expone: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido en la cual se declara inocente, y conforme al principio de presunción de inocencia que establece la ley; además que el delito que le califica el Fiscal del Ministerio Público, es en grado de tentativa, y siendo la primera vez que al joven se le imputa su participación en un hecho punible, es por lo que solicito le sea concedida una medida de presentación conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que se encuentra presente en la Sede del Tribunal la madre del adolescente ciudadana Alejandra Flores, quién está dispuesta a asumir la responsabilidad en la conducta del adolescente. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que presuntamente el ciudadano JOSÈ RAFAEL CARRILLO ROLON fue amenazado con una arma de fuego, para obligarlo a entregar su vehículo moto; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Pública Abogado Miguel Guerrero, por cuanto no obstante el delito que se le imputa al adolescente es de los que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, nuestra Carta Magna establece el Principio de Presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el deber del Tribunal de imponer medidas menos gravosas que la privación de libertad, siempre que esta pueda ser evitada razonablemente, tomando además en consideración que estamos en presencia de una de las figuras inacabadas como es la tentativa, tal como lo estable el artículo 628 último parágrafo de la ley especial que rige la materia y que en la sede de este Tribunal se encuentra la madre del adolescente, quien se compromete a cuidar y vigilar la conducta del adolescente y presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b” que consiste en: Someterse al Cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Alejandra Flores, quien deberá suscribir acta de compromiso ante esta Instancia, y literal “c” que consiste en: Presentación por ante la Oficina de Alguacilzazo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (08) días. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psicológico, psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide