Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CIUDADANOS POR IDENTIFICAR. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 0998, Acta Denuncia y Acta de Retención de Objetos, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha 20 de Junio del presente año, en horas de la noche funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado se trasladaban por la Avenida Industrial, cuando observan a unos sujetos sometiendo a unas personas para despojarlo de sus pertenencias, logrando su objetivo, se van de huida y son perseguidos por los funcionarios policiales logrando ser aprehendidos a dos (02) de ellos entre los cuales estaba el adolescente, encontrándosele en su poder las pertenecía de las victimas, siendo aprehendido y puesto a la orden de esta Representación Fiscal”.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y manifestó: “Yo iba por el barrio La Chiguira, andaba por el otro lado de la calle, iba a comprarle una cosa a mi hermano, cuando pasaron por un lado los policías y primero me detuvieron a mi, después detuvieron a mi primo y lo aguataron conmigo, después la policía le preguntó a la señora y le dijo que yo no era y les dijo que ella me conocía a mi”. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud. donde lo detienen, con quien y por que? R. Al frente de la carpintería con mi primo; y porqué no sé. 2.- ¿Diga si la policía le encontró algo en su poder? R.- A mi nada. 3.- ¿Diga a que se dedica ud.? R.- Estudio y trabajo enderezando Rines con una prensa. 4.- ¿Diga si ha estado detenido con anterioridad? R.- No. Seguidamente el Defensor Público Abogado Miguel Guerrero expone: Tomando en cuenta la declaración expuesta por mi defendido quien se declara inocente del delito que se le imputa, es por lo que aunado a las actuaciones que cursan en el expediente las cuales no evidencia la participación del adolescente en el delito y con fundamento en el principio de presunción de inocencia, solicito al Tribunal le conceda al adolescente su libertad sin imposición de medida cautelar, tomando en cuenta que solo hay un acta policial y no hay testigo ni denuncia. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, en el lugar donde estaban ocurriendo los hechos, encontrándosele en su poder las pertenecía de las victimas; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO GENÉRICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CIUDADANOS POR IDENTIFICAR. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no es de los que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, y tomando en consideración que en el expediente no consta acta de denuncia de la víctima, ni ninguna otra actuación que incrimine al adolescente de autos, salvo el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, acuerda que la medida aplicable es la solicitada por al Defensa Pública Abogado Miguel Guerrero, en consecuencia, se le decreta la LIBERTAD PLENA. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psicológico, psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.