Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto en los artículos 455 y 374 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RINCÓN Y LIGIA TORO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto la Representación Fiscal realiza un cambio de la precalificación jurídica en relación al delito de Violación en grado de Frustración previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, para VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el primer parágrafo del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha 21 de Junio de 2008, funcionarios policiales, realizando un dispositivo de seguridad aproximadamente a las 11: 20 p.m. de la noche por la Avenida Nueva Toruno de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, observan a unos ciudadanos sometiendo a unas victimas, esta manifiesta a los funcionarios que los habían amenazados para un presunto atraco, luego uno sometió al ciudadano José Rincón y el otro se llevó a la ciudadana Ligia Toro, al monte amenazándola que la mataría y comenzó a abusar de ella, pero en ese momento llegó un carro que resultó ser la policía, quienes actúan para someter y defender a los sujetos, quienes se trasladaban en bicicletas los mismos fueron revisados y no se les encontró arma de fuego, luego fueron puesto a la orden del Ministerio Público”;
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y manifestó: “Nosotros veníamos del Barrio Mi jardín, de donde mi hermana, cuando nosotros llegamos al puente vemos a los dos que vienen, entonces que ellos vienen nos acercamos donde están ellos y la muchacha empieza a llorar, cuando nosotros nos acercamos llegó la patrulla, ella se salió de la calle”. Es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud, de que forma se trasladaban con su hermano al momento que visualizaron a estas personas? R.- En bicicleta y ellos también venían en bicicleta. 2.- ¿Diga ud, como se encontraba vestido el día del hecho? R.- Con una bermuda de Jean y un suéter azul de rayas y unas chancletas. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado Abogado Rosso Alexis Caballero, solicita al Tribunal una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, apegado al artículo 44 y 49 constitucional de la presunción de inocencia y de ser enjuiciado en Libertad, consigna constancia de residencia y de buena conducta del adolescente.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por funcionarios policiales, en el lugar donde estaban ocurriendo los hechos, donde dos sujetos bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos JOSÉ RINCÓN Y LIGIA TORO, denunciando esta ultima que el sujeto con las características del joven imputado la intentó violar; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO GENERICO Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 455 y 374 en relación con el primer parágrafo del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora acuerda conforme lo solicitado por la Vindicta Pública, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es de los que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, existiendo el peligro de que el adolescente dada la gravedad del delito que se le imputa evada el proceso, así como el riesgo de que entorpezca la investigación, aunado a que en la sede de este Tribunal no se encuentra presente ningún representante del adolescente que se comprometa a velar por que el mismo permanezca en el proceso, presentándose cada vez que sea requerido por el Tribunal, todos estos razonamientos llevan a esta administradora de justicia a la convicción de que adecuado es decretar DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psicológico, psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
|