Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 1046 y Acta de retención de droga, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha 24/06/2008, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje, cuando a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se procedió a darle la voz de alto, realizándole un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio (01) contentivo en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso de la presunta sustancia ilícita, conocida como Marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 4 gramos con cinco miligramos, razones estas por la que queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y puesto a la Orden del Ministerio Público”.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio no estar dispuesto a declarar. Seguidamente el Defensor Público Abogado Miguel Guerrero se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, cuando le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio (01) contentivo en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso de la presunta sustancia ilícita, conocida como Marihuana; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no es de los que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, acuerda que la medida aplicable es la solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública, en consecuencia, se le decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: literal “b” el adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Alida Santana, en su condición de abuela materna y literal “c” presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psicológico, psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.