Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1546/07, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes consta que: “…en fecha 02 de Diciembre de 2007, en horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Población de Socopó se encontraban en labores de patrullaje, cuando al momento que se trasladaban por la carrera 9 y 10 con calle 2, frente a la Plaza Bolívar de la Población de Socopó Estado Barinas, cuando visualizaron a una persona quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, razón por la cual se le procedió a dar la voz de alto, realizándole un registro de persona amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre la pretina del pantalón que vestía Un (01) arma de fuego, tipo revolver, Marca SMITH & WESSON, calibre 22, serial de 52835, Serial Tambor 528858, Color Níquel, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Igualmente consta al folio 02 Acta de Investigación Policial de fecha 02-12-2007, suscrita por el funcionario PEDRO JIMENEZ; adscrito al Comando de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Al folio 03 riela Acta de Inspección Nº 11 de fecha 02-12-2007, suscrita por los funcionarios PEDRO JIMENEZ, Agente MUÑOZ DAY DARIO y WILMAR RAMIREZ, adscritos al Comando de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.- Al folio seis corre inserto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 10, de fecha 02-12-2007, suscrita por el organismo investigador.-
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1546/07 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que de lo actuado se desprende que el día 02 de diciembre del año 2007 funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, aprehendieron al adolescente imputado por cuanto le incautaron un arma de fuego tipo revolver, observa que no se cuenta con ningún elemento idóneo del que surja la certeza de que lo incautado es un arma de fuego, ya que a la fecha no consta Experticia practicada al instrumento incautado circunstancia esta que suficientes para estimar que no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que la víctima en el presente caso es el ESTADO VENEZOLANO, debidamente representado por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional, tomando en cuenta además, que este pedimento es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. ASI SE DECLARA.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto no consta experticia de la presunta arma de fuego ni ningún otro elemento como testimonio de testigos presénciales que puedan confirmar la veracidad de los hechos imputados al adolescente, y tomando en cuenta además, que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. ASI SE DECLARA.