Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha cinco (05) de Mayo del presente año y siendo las 5 y 40 horas de la tarde, el Funcionario Agente Jesús Pérez, adscrito a la Brigada de Investigación Contra Homicidios de la Sub Delegación Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina, quien solo dijo llamarse RICARDO GARCÌA, informando que en la calle 19 del Barrio Corocito de esta ciudad, se encuentran dos sujetos, quienes vestían para el momento uno de estos una franela color anaranjado y jeans; y el otro una franelilla de color amarillo y un jeans, indicando que estos sujetos fueron quienes le dieron muerte a un ciudadano que laboraba como comerciante, específicamente vendiendo verduras y frutas en la avenida Agustín Figueredo, en el barrio Altamira de esta ciudad, frente al Barrio Corocito, luego de haber obtenido esta información, el funcionario se trasladó en compañía con los Funcionarios Inspector Lennin Rodríguez y Detective Víctor Rodríguez, en vehículo particular a verificar la información, donde una vez presentes y al momento que transitaban por la zona indicada, observaron a dos ciudadanos con las mismas vestimenta a las descritas por la persona que efectuó la llamada, quienes al notar la presencia policial, intentaron darse a la fuga del lugar, dándoseles la voz de alto y estos haciendo caso omiso y siendo interceptados metros más adelante, lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalia Octava”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera el nombre ROSENDO URBINA CONTRERAS, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYla sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., por el lapso de cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto: Jesús González, Médico adscritos a la División de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; por cuanto fue quien practicó Autopsia al hoy occiso Rosendo Urbina Contreras. Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; por cuanto fue quien realizó informe balística a un (01) arma de fuego, tipo Revolver Marca Smith & Wesson, modelo 36, calibre 38; Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; por cuanto expondrá los resultados de la experticia Química, (IONES DE NITRATO) practicada al adolescente Rondón Briceño José David, Carlos Lo`nardo y Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; por cuanto realizaron experticia Hematológica realizada a una Chemis a rayas decolores naranja y blanco talla M y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida Experticia. Declaración de los Funcionarios: Lennin Rodríguez, Detective Víctor Rodríguez, Agente de Investigación I Jesús Daniel Camacho y Ángel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes. Declaración en calidad de víctima: del ciudadano Urbina García Carlos Javier, Declaración de los testigos: del ciudadano Yeferson Enrique Martínez Quintero y Alfredo Ramón Monzón Ramos.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera el nombre ROSENDO URBINA CONTRERAS; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio:“ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público Abogado JOSÈ JOSEPH QUINTERO, quien manifestó: Esta Defensa, considera que no se le han conculcado los derechos legales, está conciente del trabajo arduo e investigativo del Ministerio Público, aunado al principio de celeridad y economía procesal; y en manifestación de mi defendido que está arrepentido y lamenta ese hecho y quien se va a someter a todas las imposiciones correspondientes; y como subyacen elementos probatorios irrebatible en una fase oral y privada para con mi defendido, es que sea acordado esta Admisión, antes esta situación esta Defensa Privada, le solicita a ud, que por ser el adolescente primario y no queriendo decir, que estamos jugando a la impunidad y tome en cuenta esa atenuantes y a la vez considere que esta sanción sea de acuerdo a la mitad de lo que el Ministerio Público, a solicitado, siendo conciente que estamos en un Sistema educativo, aun cuando afecta a una familia; aunado a que mi representado ha contado con el apoyo familiar, principalmente el de su abuela, quien lamenta ese hecho. Igualmente solicito copias simples de todo el expediente y copia del acta del día de hoy. Es todo.”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera el nombre ROSENDO URBINA CONTRERAS, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los acusados, es necesario considerar que el delito de como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem., este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto observa: 1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado. 2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
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