Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 227 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINEL CASTRO Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente antes identificado, fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 0913, Acta de Denuncia de fecha 01-06-08, Acta de los Derechos del Adolescente, Acta de Retención de vehículo, Acta de Retención de Arma de Fuego, Acta de Retención de Objeto; argumentando que se desprende de las Actas Policiales que el mismo fue aprendido “En fecha 01 de Junio del presente año, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida Industrial de esta ciudad de Barinas, visualizaron un vehículo automotor color gris, Marca KIA, Modelo Río Placa IAP-58X, en sentido contrario y actitud sospechosa se encontraban en horas de patrullaje a la altura de la avenida y actitud sospechosa, observando en su interior dos personas de sexo masculino, por lo que se procedió a darle la voz de alto, por lo que los referidos ciudadanos optaron por hacer caso omiso emprendiendo veloz huida en el referido automóvil, logrando su aprehensión en el Barrio San Juan, por cuanto perdieron el control del vehículo, colisionando con una acera, logrando la captura del conductor del vehículo, ya que el copiloto del mismo emprendió veloz carrera, de igual manera se le realizó una revisión de persona al conductor del vehículo a quien se le incautó a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo escopeta, Marca Maiola, calibre 44MM, color Cromado, así como también un teléfono móvil celular Marca HUAWEY, color negro y Blanco, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo trasladado hasta la Comisaría donde una vez presentes se presentó el ciudadano Francisco Reinel Castro, quien manifestó que minutos antes había sido despojado violentamente por el ciudadano detenido en compañía dentro sujeto portando arma de fuego, de su teléfono móvil celular y su vehículo automotor, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía”.
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el adolescente de autos, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y manifestó: “Yo estaba esperando un taxi, o una buseta en la Carolina, y llegó y pasó un muchacho que yo conocía en un carro, modelo Kia, color gris; y me preguntó que para donde iba y le dije que iba hacer un trabajo y me dijo que me daba la cola, luego que me monte en el carro con él, íbamos por la coca cola y me preguntó que si yo sabía manejar, y yo le dije que si que estaba aprendiendo, que mi mamá me estaba enseñando y me dijo bueno maneje, cuando yo agarré el carro íbamos como por media cuadra y vi una patrulla y el chamo me dijo dale, dale, y le digo, por que, si el carro es tuyo, me dio con la pistola y una cachetada en el ojo, cuando íbamos por el San Juan, yo iba a frenar y me puso la pistola por el estomago, no me dio tiempo de frenar y chocamos con una cerca; luego el chamo salio a la fuga y yo salí del carro y me senté. Es todo”. Seguidamente la representación Fiscal interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Ud. quien lo aprehendió y por que? R.- Me detienen, por que el chamo que andaba conmigo, me prestó el carro para que manejara y me dijeron que el carro me lo había robado y que cargaba una pistola. 2.- ¿Diga Ud el nombre, las característica y el apodo del muchacho que ud. menciona? R.- El nombre es IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el apodo es OMITIDO CONFORME A LA LEY y está pagando servicio. 3.- ¿Diga Ud. quien conducía el vehículo al momento de la aprehensión? R.- Yo manejaba, el chamo me obligó. 4.- ¿Diga ud, que se incautó al momento de la aprehensión? R.- En el carro había un cuaderno y la pistola. Cesan las preguntas. Seguidamente el Defensor Privado Abogado Roso Caballero pregunta de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Ud, la hora y sitio donde se encontraba donde el supuesto Filipo lo recogió? R.- Estaba en la Parrillera Palo Gacho, a las tres de la tarde. 2.- ¿Diga ud, si conoce de armamentos? R.- Que no conoce casi de armas. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado Abogado Roso Caballero expone: “Como podemos observar en su exposición del adolescente explicando la verdad de los hechos, donde fue inducido o conducido por supuesto militar, esta Defensa Privada, en virtud de que se aclaren los hechos y viendo la realidad de la situación, solicita al Tribunal que se tome en consideración cualquiera de las medidas cautelares de libertad, ya que mi defendido no ha evadido, ni piensa evadir cualquier responsabilidad, seguidamente consigno al Tribunal carta de residencia, constancia de estudio actualizada, ya que su madre es una profesional de la Educación, y se hace responsable de las condiciones que este Tribunal tenga ha bien decidir, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, esta Administradora de Justicia observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento que estaban ocurriendo los hechos, encontrándose a bordo del vehículo taxi del cual fue despojado el ciudadano Francisco Reinel Castro, el mismo vehículo en el que se encontró un arma de fuego tipo escopeta marca Mamola, calibre 44MM, así como el celular marca HUAWEY, propiedad del ciudadano víctima; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 227 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINEL CASTRO Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, no obstante que el delito de ROBO AGRAVADO es uno de los contemplados en el artículo 228 de la ley especial que establece como sanción la privación de libertad, esta Juzgadora acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Privada, por lo que considera que la medida más apropiada es la contemplada en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales comprende: literal “b”: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la representante legal, ciudadana Bescanza Bonnys Betzaida, quien deberá suscribir acta de compromiso, literal “c”: Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente y literal “d”: Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal; esta Juzgadora acuerda estas medidas, en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en nuestra Carta Magna y del Derecho a ser juzgado en libertad, y por cuanto la Ley Especial que rige la materia establece en su artículo 582 una serie de medidas que el Juez competente deberá imponer de oficio o a solicitud de las partes “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” tomando en consideración que la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra presente en esta sala de audiencia, y que se compromete con el Tribunal a velar porque su representado no evada el proceso, presentándolo ante cada vez que sea requerido por el Tribunal y en razón de que el adolescente no se vea perjudicado en sus estudios, velando así por el interés superior del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psiquiátrico y psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.