De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, domingo Primero (01) de Junio de 2.008, siendo las 12:15 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1602/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo Ejudem, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ibidem como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Santos y El Estado Venezolano. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez de Control (T) Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Fabiola Hernández y el Alguacil de Sala, Gonzalo Mejias.
La Juez (T) solicitó a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, en tal sentido se constató que se encuentra presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Defensor Público del Adolescente, Abg. Miguel Guerrero.
Verificada la presencia de las partes, la Juez aperturó el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 30/05/08, se encontraba el ciudadano Francisco Javier Santos Berrios en el Caserío San José Obrero del Municipio Obispo cuando fue interceptado por dos (02) ciudadanos a bordo de un Vehículo Automotor (Moto) quienes portando arma de fuego, lo amenazaron para despojarlo de su vehículo (moto), percatándose de lo sucedido unos funcionarios Policiales, quienes aprehendieron a estos sujetos incautándole el arma de fuego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Santos y El Estado Venezolano; modificando de esta manera la precalificación jurídica de Porte Ilícito de arma de Fuego a Ocultamiento de Arma de Fuego; solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Acta Policial N° 0906, Acta de los Derechos del adolescente y Acta de Retención de moto.
La Juez Segunda de Control (T), se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Nosotros estábamos aquí en Barinas, Toni Linares y mi persona, entonces vimos al sujeto y llegamos al extremo de asaltarlo y de allí estábamos en una esquina cuando volteo estaban los dos oficiales, de allí nos llevaron al comando, después de allí amanecimos y nos trasladaron a la comisaría Norte, y de allí nos trajeron para acá. Es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta el derecho a ser juzgado en libertad así como la circunstancia de que es la primera vez que se encuentra incurso en un hecho punible, solicito Medida Cautelar de presentación, así como también se tome en cuenta la sinceridad de mi defendido al momento que rindió su declaración. Es Todo”.
La Juez Segundo de Control (T), se pronuncia de la manera siguiente: Oídas la exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita se califique la detención del adolescente como flagrante, se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario; el adolescente imputado previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y la defensa solicita Medida Cautelar de Presentación; Este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida se decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la gravedad de los hechos, que podría ser sancionados en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, ya que ese encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida, según las pautas y circunstancias apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, sin que se considere dicha detención como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurar que comparezca el adolescente a la Audiencia Preliminar y no evada el proceso, no existiendo garantía suficiente que cumpla con los actos del proceso en libertad, dado a la gravedad de los hechos y que el adolescente reside en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y que no se encuentra presente en la sede de este Tribunal ningún representante del adolescente; por lo tanto no se considera procedente la medida cautelar de presentación solicitada por la defensa. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delito deben ser precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Santos y El Estado Venezolano y así se declara