De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, Domingo Primero (01) de Junio de 2.008, siendo las 12:50 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1603/2008, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo Ejudem, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ibidem como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Tany Alfonso Silva Ruiz y el Estado Venezolano. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez de Control (T) Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Fabiola Hernández y el Alguacil de Sala, Gonzalo Mejias.
La Juez (T) solicitó a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, en tal sentido se constató que se encuentra presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Defensor Público del Adolescente, Abg. Miguel Guerrero.
Verificada la presencia de las partes, la Juez aperturó el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 31/05/08, se encontraba el ciudadano Tany Silva en su residencia, cuando se presentaron dos sujetos portando armas de fuego lo sometieron violentamente despojándolo de su vehículo automotor (Moto), dando aviso a los Funcionarios Policiales quienes los ubicaron y persiguieron dándole la voz de alto, a la que hicieron caso omiso, procediendo a disparar contra la comisión, siendo Aprehendidos con un arma de fuego de fabricación artesanal y la moto robada; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Tany Alfonso Silva Ruiz y el Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Acta Policial N° 0907, Acta de los Derechos del adolescente, Acta de Retención de vehículo moto, Acta de retención de arma de fuego y cartuchos.
La Juez Segunda de Control (T), se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, y al respecto manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Tomando en cuenta el derecho a ser juzgado en libertad así como la circunstancia, de que es la primera vez que se encuentra incurso en un hecho punible, solicito una Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNA, al mismo tiempo solicito se considere su estado de salud, frente a la situación en que se encuentran los calabozos podría poner en riesgo la vida de mi defendido, hay que tomar en cuenta la integridad física del adolescente y el respeto a su dignidad humana, es por lo que insisto, se le conceda una Medida Cautelar al Adolescente. Es Todo”.
La Juez Segundo de Control (T), se pronuncia de la manera siguiente: Oídas la exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita se califique la detención del adolescente como flagrante, se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario; el adolescente imputado previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y la defensa solicita Medida Cautelar; este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de la persecución policial, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida se decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la gravedad de los hechos, que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, ya que se encuentran dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida, según las pautas y circunstancias apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, sin que se considere dicha detención como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurar que comparezca el adolescente a la Audiencia Preliminar y no evada el proceso, no existiendo garantía suficiente que cumpla con los actos del proceso en libertad, por las circunstancias antes señaladas; por lo tanto no se considera procedente la medida cautelar solicitada por la defensa. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delito deben ser precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Tany Alfonso Silva Ruiz y el Estado Venezolano. Por cuanto cursa en el folio quince (15) de la presente causa informe médico suscrito por el Dr. Carlos Sandoval, mediante el cual se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta lesión por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada glúteo izquierdo y orificio de salida a nivel de espina iliaca antero superior no complicada, se realizó cura de la misma. Presenta lesión a nivel de segunda falange de dedo anular de mano izquierda ameritando inmovilización del mismo y sutura. Se decide alta médica con tratamiento ambulatorio; este Tribunal acuerda oficiar al Comandante del Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de que traslade al adolescente el día de hoy y todos los días que lo amerite, hasta el ambulatorio Los Pozones de esta ciudad a los fines de que reciba tratamiento ambulatorio y se le realicen las curas necesarias; garantizándole en todo momento su integridad física, el derecho a la salud y a la dignidad humana.