La presente causa se inicio en fecha 23/03/06, al recibir este Tribunal, oficio Nº 06-F8-805-07, suscrito por la Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Según Acta de Denuncia de fecha 23/03/06, Acta de Entrevista, de fecha 25/07/06, Acta de Investigación Policial de fecha 25/07/2006, 07/01/2007, 13/03/2007,14/03/2007 y 10/05/2007, Acta de Inspección Técnica N° 207 de fecha 25/07/2006, de las actuaciones se desprende que: “en fecha 22 de Marzo de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente al momento que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaba a cuatro cuadras del Liceo “Dr. Carlos María González Boña” de la Población de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de otras jóvenes quien sin mediar palabras procede a lesionarla en varias partes del cuerpo”,
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1403/2007.
En fecha 27 de Junio de 2007, éste Juzgado Segundo de Control decretó el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y desde esa fecha no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo por cuanto los hechos ocurrieron hace mas de Un (01) año.