Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, contemplado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, 10 de Junio de 2008, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señalo los elementos de convicción que la fundamentan, ratifico el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser llevados al juicio oral y privado, al admisión de la Acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de VIOLACION, contemplado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño Alberto José Rada Roa; así mismo solicitó le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga como sanción Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem; la cual deberá ser por el lapso de cuatro (04) años, realizando una modificación en cuanto al lapso de duración de la sanción establecidas en el escrito acusatorio; así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y finalmente ofreció los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismo.
Luego de los argumentos esgrimidos por el representante de la Fiscalía Octava, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada al mismo, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos imputados por la representación Fiscal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: “Admitidos los hechos por mi defendido solicito la Tribunal proceda a sentenciar por el Procedimiento de admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente tomando en cuenta la edad del adolescente y que es primera vez que se le acusa su participación en un hecho punible, además cuenta con el apoyo de la madre quien se encuentra presente en el Tribunal, por lo cual pido al Tribunal considere la posibilidad de una sanción menos gravosa que la Privación de Libertad, como podría ser la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta tomando en cuenta que el adolescente ha reconocido concientemente su participación en el hecho y tiene total disposición de mantener buena conducta en lo adelante y consignó en este Acto Constancia de Estudio del adolescente y solicito copia simple del acta del día de hoy. Es Todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la madre del adolescente, ciudadana Blanca Nieves Pernía, quien manifestó: “me comprometo a vigilar que mi hijo cumpla con la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo”.
Oídas las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, así como la modificación del lapso de duración de la sanción; por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamento para la apertura al juicio oral y privado, el enjuiciamiento del adolescente acusado por los hechos imputado expuestos en ella, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de VIOLACION, contemplado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útil y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado Defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende: de Acta de Denuncia de fecha 03 de Diciembre de 2007, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó, por la ciudadana Ana Moraima Roa, quién manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había violado a su menor hijo de 04 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento que la víctima se encontraba en el baño de la residencia del referido joven ubicada en el Sector Las Caramas II, Bodega Mi Tesoro, de la Reserva de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, razones por las cuales se le solicita al niño víctima se le practique Reconocimiento Médico Legal, obteniendo como resultado Pliegues Anales con desgarro eritematoso reciente a las dos (02) según las manecillas del reloj, esfínter anal tónico, traumatismo ano rectal reciente; Que en fecha 01 de mayo de 2008.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 03 de Diciembre de 2007, Acta de Entrevista, de fecha 03 de Diciembre de 2007, Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Diciembre de 2007, Inspección Técnica N° 592 de fecha 03 de Diciembre de 2007, Reconocimiento Medico legal N° 0646, de fecha 04 de Diciembre de 2007 y Acta de Declaración de Imputado, de fecha 23 de Abril de 2008.
De los hechos objetos de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa legal vigente, por cuanto el adolescente había violado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento que la víctima se encontraba en el baño de la residencia del joven; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarársele responsabilidad penal.
LA SANCION A IMPONER
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de VIOLACIÓN, por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, y por lo que se realizó la Admisión de los Hechos, se encuentra dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación de Libertad, previsto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por ser considerados muy graves por el legislador, delito contra las personas, por cuanto va en contra de su libertad individual y sexual pone en peligro la integridad física y psíquica de la víctima que es un niño; comprobado el acto delictivo y el daño causado a la víctima, comprobada su participación en el hecho punible, siendo plenamente responsable como consecuencia de su participación en la comisión del delito imputado en la acusación fiscal, considerando sus condiciones socio-familiares, psicológicas, por la edad del adolescente, ubicado en un aumento progresivo de plena culpabilidad con capacidad física y mental para cumplirlas, en cuanto a los esfuerzos por reparar el daño, es importante la circunstancia de que el adolescente haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, por lo que se evidencia su arrepentimiento y se intención de reparar el daño social y particular causado, mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, por lo tanto este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosa distinta a la Privación de Libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades, bajo normas que regulen su conducta, contentiva de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debiendo ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales b y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sanciones idóneas para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos.
En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por el lapso de DOS (02) AÑOS, rebajándose a la mitad el lapso mínimo de duración de dichas sanciones, previsto en la ley penal. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente señaladas.