Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por Secretaría en fecha 09/06/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en Acta de Denuncia de fecha 28 de Mayo de 2007 que, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó que en fecha 25/05/2007, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la misma se encontraba en la casa de su suegra, ciudadana: MIGDALIA DURÁN; cuando se presentó la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a agredirla con palabras obscenas, así como físicamente en varias partes del cuerpo, propinándole excoriaciones lineales en cara, cuello, ambas glándulas mamarias, miembro superior derecho y miembro inferior derecho”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que, en fecha 28/05/2007 la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó en Acta de Denuncia que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la habría agredido físicamente en varias partes del cuerpo, así como con diversas palabras obscenas; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados se evidencia que no existe la declaración de Testigos Presenciales o Referenciales algunos, que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que la víctima no ha acudido hasta la presente fecha a las citaciones realizadas, a fin de llevar a cabo los mecanismos aplicables a este tipo de hechos establecidos por la Ley Especial; circunstancias por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.-

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-