Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por Secretaría en fecha 09/06/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 10 de Agosto de 2007 el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue sorprendido en compañía de otros ciudadanos resguardándose en una residencia ubicada en el Barrio “La Esperanza”, Caserío “Mijaguas”, de la Población de Pedraza del Estado Barinas; siéndole encontrado en su poder pertenencias del ciudadano víctima: ARELLANO GUTIÉRREZ JUAN EUGENIO, quien fue despojado de sus pertenencias violentamente y lesionado por cinco (05) sujetos, siendo trasladado el referido adolescente hasta la sede de la Zona Policial N° 03, donde fue reconocido por la víctima como uno de los autores del hecho, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 10/08/2007 el adolescente imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto habría participado en el robo realizado a la víctima por cinco (05) sujetos, donde le ocasionaron diversas lesiones, de igual manera le fueron incautados diversos objetos de procedencia ilícita; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existen las declaraciones de Testigos presenciales o referenciales algunos, que pudieran ratificar lo plasmado en Acta Policial N° 1179 y Acta de Denuncia de fecha 10/08/2007, de igual manera esta Representación Fiscal se comunicó vía telefónica con la sede de la Medicatura Forense, a los fines de constatar si el ciudadano víctima: ARELLANO GUTIÉRREZ JUAN EUGENIO se había realizado la respectiva revisión médico legal que pudiera constatar las lesiones que habrían sido ocasionadas por el imputado en compañía de otro sujeto, al momento de la perpetración del delito; siendo informados que el mismo hasta la presente fecha no se ha realizado el Reconocimiento Médico Legal, circunstancias éstas que imposibilitan encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones señaladas en Acta de Denuncia, aunado a las diversas citaciones que se le han librado a la víctima, siendo imposible la comparecencia a este Despacho, razones éstas por las que se solicita el presente Sobreseimiento Provisional.-

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-