De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a publicar el contenido de la presente decisión interlocutoria basada en el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, viernes trece (13) de Junio de 2.008, siendo las 11:00 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1611/08, seguida en contra de los presuntos adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo Ejudem, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ibidem como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Briceño Paredes, para ambos adolescentes; así como para el adolescente Isaac Alexander Castillo Soto, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Segunda de Control (T) Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Olga Morelia Flores y el Alguacil de Sala Nelson Hernández.
La Juez (T) solicitó a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, en tal sentido se constató que se encuentra presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, los presuntos adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero.
Verificada la presencia de las partes, la Juez aperturó el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 11 de Junio de 2.008, en horas de la noche, la ciudadana Yuli Coromoto Briceño Paredes, se trasladaba en compañía del Ciudadano Jesús Navarro por la Urbanización Raúl Leoni y cuando se encontraban cerca de un preescolar, de pronto se representaron dos adolescentes a bordo de una bicicleta quienes le manifestaron que le entregaran todas sus pertenencias a la que les apuntaban con un arma de fuego y les decían que no los miraran a la cara, entregándole el bolso y el teléfono móvil celular, se montaron en la bicicleta y se marcharon del lugar, después la víctima fue informada que la policía Municipal habían aprehendido a las personas que los habían robado; a quienes procedieron a hacerle una inspección de personas encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un revolver, calibre 38 SPL, cañón largo en donde se lee CAL.38 SPL., Marca Ranger, Serial de tambor 102, mientras que el adolescente que lo acompañaba quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, era el que portaba un bolso de color Beige, elaborado en material sintético, con dos cierres del mismo color, en su interior contentiva de un celular con las siguientes características, Marca Nokia, Modelo 6120, color blanco, con una platina niquelada al borde, una cartera tipo monedero de color negro elaborada en material de cuero, una toalla y otros objetos, los cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificados como los adolescentes anteriormente señalados; hechos estos que constituyen para los presuntos adolescentes imputados el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Briceño Paredes, así como para el presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta Policial, Actas de los Derechos de los Imputados.
La Juez Segunda de Control (T), se dirigió a los presuntos adolescentes imputados y les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Seguidamente el presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Tomando en cuenta que es la primera vez que se les imputa un hecho punible a mis defendidos, que además los padres se encuentran presentes en la sede del Tribunal y están dispuesto a asumir el control y vigilancia sobre la conducta de los jóvenes y tomando en cuenta el derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que solicito a este Tribunal que le sea concedido a mis defendidos, presentaciones periódicas al Tribunal conforme a la letra “c” del articulo 582 de la LOPNA, y consigno en este acto constancia de estudio, Constancia de residencia y de buena conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es todo”.
La Juez Segundo de Control (T), se pronuncia de la manera siguiente: Oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó se califique la detención de los adolescentes como flagrante, se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario; los presuntos adolescentes imputados previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de acogerse al mismo, y la defensa solicita Medida Cautelar y consigno en este acto constancia de estudio, Constancia de residencia y de buena conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los presuntos adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales a poco momento de haber ocurrido los hechos con las pertenencias de la víctima, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida se decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la gravedad de los hechos, que podrían ser sancionados en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, ya que se encuentran dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida, según las pautas y circunstancias apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, sin que se considere dicha detención como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurar que comparezca los presuntos adolescentes a la Audiencia Preliminar y no evadan el proceso, no existiendo garantía suficiente que cumplan con los actos del proceso en libertad, por las circunstancias antes señaladas; por lo tanto no se considera procedente la medida cautelar solicitada por la defensa. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delitos deben ser precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Briceño Paredes, así como para el presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a los presuntos adolescentes.