En el día de hoy, Sábado Catorce (14) de Junio de 2008 siendo las 4:00 p.m. fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE OÍR (POR ORDEN DE APREHENSIÓN), de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con la nomenclatura Nº 2C-1613/2008, seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06-F8-853-08, suscrita por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal ratifique Orden Judicial de Aprehensión, de conformidad con el artículo 44 primer ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente antes identificado, la cual fue otorgada vía telefónica por este Tribunal a esa Representación Fiscal, en el día 13/06/08, siendo las 5:00 horas de la tarde, de conformidad con el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, realizando por consiguiente las diligencias pertinentes al caso y ratificada por este Tribunal según auto motivado de fecha 14/06/08 y que consta en los folios del 11 al 15 de la presente causa, por encontrarse el adolescente incurso en la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de privación de libertad como lo es el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicita se sirva oír al adolescente antes mencionado, de conformidad con la Ley y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y le sea decretada la medida de Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia. En este estado, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, representado por la Jueza Segunda de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la secretaria de Sala, Abg. Yaneth Valero y el Alguacil de Sala, Humberto Cisnero. Seguidamente, la Juez solicita a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Publica de adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal. Seguidamente la Ciudadana Juez Segunda de Control (T) le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo (A) del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, expresamente señalados en la acta de Denuncia, de fecha 12/06/2008, interpuesta por la ciudadana Carrero Medina Nilso Yupane, donde expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue violado por un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vive en la bodega del Mercal, según mi esposa de nombre Senaida Oropeza, madre de mi hijo, antes referido, me dijo que había salido al taller de su compadre de nombre Luís Antonio Ramírez, quien tiene su taller a media cuadra de mi casa, eso fue como a las cuatro horas de la tarde, del día 11/06/08, cuando conversaba con su compadre, llego este muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se llevo a mi hijo para el patio trasero donde hay una mata de mamón y allí comenzó a bajarle mamones a mi hijo y fue cuando abuso de él y mi hijo lo tengo en el Hospital Luís Razetti, piso 02, cama 2002, según el médico que lo examino me dijo que mi hijo había sido violado por el recto. Solicito se sirva Oír al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Especial que rige la materia, se ratifique la Orden Judicial de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo modo le sea decretada Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito grave, de los contemplados en el artículo 628 Ejusdem, que amerita Privación de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Acta de Investigación Policial, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, Acta de Derechos de Imputado Adolescente, Acta de Entrevista y Reconocimiento Médico. Seguidamente la Juez Segunda de Control (T) se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó querer declarar, el cual lo hizo de la manera siguiente: “El día Miércoles, estaba yo donde doña Martha, le tumbe los mamones al niño y de ahí me fui a jugar bolas criollas y el niño quedo con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le dicen el Caraqueño y como a las 3:00 p.m., llegó lleno de sangre en la casa de Zenaida, la mamá. El Caraqueño, es catire, tiene como catorce años, vive por la calle principal, pasando por el cementerio, la primera casa. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, a los fines de que interrogue al adolescente, dejándose constancia que no realizó ninguna pregunta al mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien manifestó: “solicito a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” ”c” y “g”, y se le practique Informe Social y Psicológico s mi defendido; así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. “ En este estado, la Juez Segundo de Control (T) se pronuncia de la manera siguiente: “oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y la defensa expuso sus alegatos; este Tribunal considera que en virtud de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, como merecedores de la medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el delito de Violación es un delito considerado muy grave por el legislador, es un delito contra las personas, por cuanto va en contra de su libertad individual y sexual, pone en peligro la integridad física y psíquica de la víctima que es un niño, por lo que es procedente decretar Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta una medida de aseguramiento proporcional al hecho punible que se investiga y no una sanción anticipada, en consecuencia se niega la solicitada por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal. En cuanto a la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto que el delito debe ser precalificado como Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena continuar por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de informes psico-social y psiquiátrico al adolescente.