Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 30-05-08 por los Abgs. Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto, en su caracteres de representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en la causa 2C-1547/08 seguida al adolescente JHONATAN DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas, esgrimiendo entre otras cosas que “…en fecha 26 de Febrero de 008, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una comisión policial adscrita al Comando sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 05, signada con la nomenclatura N° EP01-P-2008-001095, en la urbanización Juan Pablo II, manzana K, casa 5-3, de4 esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde luego de ubicados los testigos de ley procedieron a trasladarse a la referida dirección y una vez presentes fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser propietaria de la vivienda, asi como que se encontraba en compañía de dos ciudadanos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego de exponer el motivo de la presencia proceden a comenzar las respectivas revisión de la residencia, en compañía de los testigos logrando incautar en el interior de una cesta de prendas de vestir, específicamente en el interior de un recipiente de forma rectangular la cantidad de ocho (08) cartuchos de los cuales cinco (05) son calibre 22 mm, dos marcas CAVIN y tres marca Súper X, uno (01) calibre 45 mm, marca R-P AUTO, uno (01) calibre 86 marca CAVIN y uno calibre4 7.65 marca MFSk, todos sin percutir, razones por las cuáles quedan aprehendidos todos los allí presentes entre ellos el adolescente mencionado.” Considera éste Tribunal que los dueños de la acción penal como es en éste caso el Ministerio Público los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional que lo actuado resulta insuficiente no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.
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