Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 30/05/2008, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados Acta De Denuncia y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “En fecha 26 de marzo de 2007, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas por la ciudadana MARICARMEN DURAN, quien manifestó que en fecha 24/03/2007, siendo la 4:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Negro Primero, calle 11, casa N° 2-39, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentaron las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en compañía de su progenitora, quienes sin mediar palabra habrían procedido a agregar físicamente a la víctima”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 26/03/2007, la ciudadana MARICARMEN DURAN manifestó en Acta de Denuncia que las adolescentes investigadas la habrían agredido físicamente; Pero es el caso ciudadano Juez que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación no existe la Declaración de Testigos presenciales o preferenciales alguno que pudiera corroborar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad de las adolescentes aquí señaladas, aunado a que la ciudadana denunciante no ha acudido a ninguna de las citas realizadas a fin de ampliar los hechos ocurridos, asimismo es reflejada el Acto Conciliatorio celebrado en la sede el C.I.C.P.C. Sub- Delegación Barinas donde ambas partes se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente y hasta la presente fecha no hemos sido informados de una nueva transgresión de lo allí pautado, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece a la presunta imputada.-