Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 01 de Octubre de 2006, siendo las 8:30 horas e la noche aproximadamente, al momento que el funcionario JOSE LUIS BIANCO CONTRERAS, placa 1982, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien fue comisionado a los fines que se trasladara hasta la avenida 02, con calle 04, sector colonia de Mijagual del Municipio Rojas del Estado Barinas, razones por las cuales se dirigió al referido sitio, donde una vez presente verificó la veracidad de la información, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de tres personas lesionadas, siendo identificados los conductores involucrados como ALFREDO ALEJANDRO FARIAS hoy occiso, mismo que murió a causa del accidente de transito, e IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 01 de Octubre de 2006, se produjo una colisión entre vehículos donde perdió la vida el hoy occiso ALFREDO ALEJANDRO FARIAS, encontrándose presuntamente involucrada la adolescente investigada por ser la conductora de uno de los vehículos automotores (moto); Pero es el caso ciudadano Juez que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación no existe la Declaración de Testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad que pudiera tener la adolescente aquí señalada, aunado a que esta representación Fiscal en reiteradas oportunidades a librado Boleta de Citación a los fines que las víctimas familiares del hoy occiso asistan a este despacho Fiscal, siendo imposible su comparecencia, únicamente presentándose al momento de retirar el vehículo de la víctima, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente investigada.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.-