Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida en esta misma fecha por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 15 de Abril de 2005, siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que el Funcionario: Cabo/2do. ALEXÁNDER VELAZCO URBINA (Placa N° 4841), adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se encontraba en labores de guardia; fue comisionado a los fines de que se trasladara hasta la Avenida “Raúl Leoni”, con Carrera 2, de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas; razones por las cuales se dirigió al referido sitio, donde una vez presente verificó la veracidad de la información, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de dos (02) personas lesionadas, siendo identificados los conductores de los vehículos involucrados como: VENANCIO JOSÉ RODRÍGUEZ, de 47 años de edad, quien conducía un (01) vehículo automotor clase automóvil, placa GBC-09P, marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, año 1981 y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía un (01) vehículo automotor (moto), marca YAMAHA, modelo APRIO, año 1998, color AMARILLO; de igual manera fue identificada como víctima la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien resultó lesionada al momento del hecho”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 15 de Abril de 2005 se produjo una colisión entre vehículos donde habría resultado lesionada la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde se encuentra involucrado como uno de los conductores de uno de los vehículos, el adolescente investigado; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos, que pudieran corroborar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado, aunado a que esta Representación Fiscal realizó llamada telefónica a la sede de la Medicatura Forense con el fin de constatar si la víctima se realizó la respectiva revisión médica que permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que, según Acta Policial, fueron ocasionadas al momento del accidente, siendo informados que hasta la presente fecha la víctima no ha asistido a la referida oficina con la finalidad de realizarse la respectiva revisión, de igual manera esta Representación Fiscal en reiteradas oportunidades ha librado Boleta de Citación a los fines de que la víctima asista a este Despacho Fiscal, siendo imposible su comparecencia; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-