De conformidad con lo establecido en los artículos 578 literales “a” y “f”, 583, 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, fundamentando en el desarrollo del acto del día de hoy, Jueves cinco (05) de Junio de 2008 siendo las 11:30 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1543/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez y Abg. José Francisco Traspuesto Orellana; en fecha 20 de Mayo de 2.008, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Héctor Sepúlveda Pérez.
Se constituyó el Tribunal Segundo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Segunda de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Olga Flores y el Alguacil, Marcos Iriarte.
La Juez Segundo de Control (T) solicitó a la Secretaria de Sala Abg. Olga Morelia Flores, que verificará la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente acusado, Luis Antonio Valencia Pinzon, la Defensora Pública del Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal S. y la madre del adolescente, ciudadana Verónica Pinzón de Valencia.
La Juez de Control (T) cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha 22 de Febrero de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una comisión policial adscrita al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, hasta la Plaza Bolívar calle el Calvario entre avenida Sucre y Bolívar del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por cuanto en el referido sitio se encontraban unos ciudadanos extorsionadores, donde recibirían el pago por parte del ciudadano José Héctor Sepúlveda, a los fines de no hacerle ningún tipo de daño a él y a su familia, una vez presentes en el sitio del suceso y en espera de los autores del hecho se presentó un adolescente quien conducía un vehículo automotor (moto), al cual se le entregó el dinero acordado, el cual procedió a introducirlo en la maletera del referido vehículo, para posteriormente retirarse del lugar, razones por las cuales los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a darle la voz de alto, logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quién se le incautó una bolsa plástica de azul contentiva en su interior de una bolsa de color blanca identificada con el logotipo de la empresa panamericana de protección, contentiva en su interior de hojas de papel color blanca y la cantidad de ocho (08) billetes de denominación de cincuenta (50) Bolívares Fuertes, un teléfono móvil celular Marca Motorota, Modelo W355, con su respectiva batería; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, José Héctor Sepúlveda Pérez; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, así mismo solicitó le sea ratificada Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga al adolescente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, prevista en el artículo 620, literales b y d de la LOPNA; por el lapso de dos (02) años. Solicitó la apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: DECLARACIONES DE EXPERTOS: 1.- Declaración del experto: Richar Castillo, Ángel Hernández y Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2.- Declaraciones de los Expertos: Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaraciones de los Funcionarios: 1.- Declaración de los Funcionarios: C/1ro. (GNB), Suárez Pérez Zenen, C/2do (GNB) Mendoza Valera Luis, Dtgo. (GNB) Aguilera Pinilla Henry, Dtgdo. (GNB) Umbría Castillo Sandra y Gnal. (GNB) Pereira Trias Arturo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calidad de víctima: 1.- José Héctor Sepúlveda Pérez. Declaración en calidad de testigo. 1.- Antonio José Carrasco Castillo. 2.- Carlos Alberto García Linares. 3.- Alexander Caldera.
La Juez Segunda de Control (T), procedió a imponerle al adolescente Luis Antonio Valencia Pinzón, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la Juez Segunda de Control (T) le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio:“Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Se le cedió derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal S, quien manifestó: “Tomando en cuenta la Admisión de Hechos por mi defendido, solicito al Tribunal proceda a sancionar por el Procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga como sanción las Medidas de imposición de Reglas de Conducta y Libertad asistida y se le aplique las rebajas de ley correspondiente, según la sanción solicitada por el Ministerio Público y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
La Juez Segundo de Control (T), de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Barinas, expuso: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público ratificó el escrito de acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la ratificación de la Medida Cautelar y se le imponga como sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos 802) años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifestó que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga como sanción las Medidas de imposición de Reglas de Conducta y Libertad asistida y se le aplique las rebajas que le otorgue la Ley; este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, José Héctor Sepúlveda Pérez; por considerarse ajustada a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria. Ahora bien y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Prohibición de portar armas de fuego, y armas blancas. 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano José Héctor Sepúlveda Pérez. 4.-Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudios y de notas ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes y 5.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de un (01) año.