REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.


ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
(CULMINACION)

En el día de hoy Jueves, Diecinueve (19) de Junio de 2008, siendo las 10:30 a.m., fecha fijada para la Continuación del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura U-165/08, seguida en contra del adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículos 453 ordinal 4° y 470 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Escuela Bolivariana “Alto Barinas Norte”). Se constituye el Tribunal Unipersonal, conformado por el Juez Unipersonal Abg. Rafael Eduardo Gutiérrez, la Secretaria de Sala Abg. Carla Gardenia Araque y el Alguacil del Tribunal Nelson Hernández. Seguidamente, se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, el adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, y el Defensor Privado del Adolescente, Abg. Carlos Romero Alemán. Se deja constancia, que no se encuentra ninguno de los funcionarios o testigos promovidos por la representación fiscal. En este estado, el Ciudadano Juez apertura al acto y de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resumir brevemente los actos cumplidos en las audiencias anteriores de fechas 21 y 28 de Mayo, 04, 09 y 17 de Junio de 2008. Acto seguido el Juez Presidente se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la formalidad y magnitud del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y una vez cumplidas esas formalidades el Juez manifiesta que en virtud de haberse agotada el uso de la fuerza publica sin que se haya logrado la comparecencia de los funcionarios faltantes se prescinde de dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y habiendo sido evacuadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el ciudadano Juez declara cerrada la etapa de recepción de pruebas e insta a las partes ha presentar sus conclusiones para lo cual le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien inicio sus exposición narrando los hechos de tiempo, modo y lugar por los cuales se presentó la acusación en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículos 453 ordinal 4° y 470 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Escuela Bolivariana “Alto Barinas Norte”). Manifiesta que se probo de manera clara y precisa que efectivamente ocurrió el delito, que este adolescente de manera intencional y dolosa participo en el hurto de los equipos de computación que con tanto sacrificio habian adquirido en la escuela para el uso no solo de los estudiantes de la institución sino de toda la colectividad, así una vez denunciado el hecho los funcionarios comenzaron las diligencias para esclarecer el caso, inician la búsqueda y logran identificar y aprehender a cinco ciudadanos, entre ellos el joven aquí presente por cuanto fueron señalados por la persona que compro luego los equipos, habian los cpu, los monitores de pantalla y en general los aparatos que conformaban el laboratorio, estas personas negociaron con un Cyber y colocaron los aparatos en venta en un bajo precio, situación esta que fue narrada por la persona que los compro; aquí oímos a la encargada del centro de informática quien dijo que se recuperaron los equipos y contó la importancia y lo difícil que fue para el centro haber cristalizado ese deseo de tener ese centro de informática alli, para el uso de toda la comunidad, y aclaro que no habia vigilancia y que eso lo sabían los que estudiaban alli, que el único que pertenecía a la institución era el joven aquí acusado; Oímos declaraciones de testigos que manifestaron que ellos sabían que esos equipos lo habian sacado de la institución, llama la atención que uno de los testigos antes incluso de comenzar a declarar manifestó que no conocía al menor de edad, otros manifestaron que estaban pagando los equipos y que llegaron a un acuerdo reparatorio; era evidente que no querían relacionar al adolescente en los hechos que se están debatiendo; se prepararon todos para decir lo poco que dijeron al tribunal y no tomaron en cuenta lo útil que resulta decir la verdad ya que estamos en presencia de un juicio educativo, por lo que considero que no deben ser valoradas dichas declaración porque mintieron al tribunal, otros testigos realmente no aportaron mucho al tribunal y los funcionarios nos ayudaron a aclarar la manera en que realmente ocurrieron los hechos, situación esta que nos hace ver lo grave de la participación de los adolescentes en delitos, por falta de orientación, por el deseo de adquirir cosas de manera fácil o por inmadurez, todo esto es lamentable, porque en lo sucedido en este juicio nos dimos cuenta de lo que son capaces de hacer unos niños que han perdido clamor y el respeto por si y por el prójimo, que se les ha olvidados los pocos valores y principios que les han podido enseñar. Sabemos que la admisión de hechos por parte de los adultos no exime de responsabilidad al menor presente en esta sala, pues su participación por mas de que la quisieron ocultar esta a la vista, se sobreentiende que ninguno lo señala, aunque se enredaban en sus declaraciones y se sabia que efectivamente estaban mintiendo, no se pudo ocultar la verdad, este adolescente participo en el hecho por el que se le acusa; con la declaración de los testigos se logro determinar la veracidad de los hechos descritos al punto de lograrse evidenciar contradicción entre sus dichos, aquí hubo imprecisiones entre las declaraciones, fueron evasivos y fue definitivamente contradictoria, por todo esto y viendo las razones que de manera tan clara explanaron los pocos que declararon, quedo efectivamente probada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículos 453 ordinal 4° y 470 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Escuela Bolivariana “Alto Barinas Norte”). Lo que se quiere aquí es la verdad, el convencimiento y la necesidad de entender que los seres humanos debemos asumir y resolver las necesidades que se nos presenten lo importante en el sistema, incluso en un delito de esta magnitud es entender las consecuencias de los actos y entender en son de la verdad la situaron que se vive, fue muy duro que se tratara de una institución de carácter publico porque es de nosotros y para nosotros y lo mas lamentable es que muchachos que se beneficiaron de esta institución no hayan sido leales y pensando que lo que hicieron haya sido una gran proeza o gracia no se entiende ni se justifica, es lamentable que se supone que este joven tiene una familia constituida y es un muchacho que no tiene necesidad de esto, que ha tenido oportunidades que ningún otro adolescente las tenga y aún así haya reaccionado de esta manera, la situación no es solo el hecho sino la repercusión que tiene y como se trata, es lamentable también que existan padres que aun cuando ven que la situación esta complicada en vez de hacer frente de manera parcial, ayudando a resolver los problemas de sus hijos con sentido de responsabilidad y dando ejemplos, los apoyen en ocultar una verdad que no se puede ocultar y que ellos saben que es así; hay que madurar y tomar conciencia de nuestros actos, no es que después de causar un daño repararlo y ya, es aprender de nuestros errores y rectificar, crecer como humanos y darnos la oportunidad de ser mejores cada día y de estar en paz con nuestra consciencia. Aquí vimos como al laboratorio no funciona aún cuando se haya llegado a un acuerdo reparatorio y consigno de manera de informar copias simples constantes de 05 folios del acta en el que informan que todavía no han reparado totalmente el laboratorio; Lamentablemente no contamos con la presencia de los otros testigos y funcionarios que pudieron haber aportado mas evidencias al tribunal que señalaran la participación de este adolescente de manera directa, pero con lo que hay es suficiente para concluir en una única verdad, que es la lamentable participación de este joven en ese ilícito; es necesario la orientación a los fines de que no reincida y que conozca sus derechos y obligación, que se pueda desarrollar en sociedad de manera sana y productiva, así, por la necesidad de hacer justicia que abunda en nuestra sociedad, es sano y necesario la declaratoria de responsabilidad y que se comprometa a seguir los estudios y a tener un comportamiento acorde, para lo cual solicito la aplicación de una sanción tal como lo establece el artículo 622 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 2 años; El Ministerio Público considera que la sanción es educativa y que en este caso la condición de estudiante que para el esta entre comillas, por la conducta que ha desplegado, le ayuda para que se someta a una situación de corrección, donde a respete a los demás y reconozca que se deben respetar las leyes, respetar la vida y los bienes ajenos y como en el caso que nos ocupa el violo una norma establecida en el Código Penal Venezolano vigente, que lo reconozca y que responda por ello, que las sanciones aunque sean pequeñas en este caso por lo limitado de la ley y por ser una materia especial, se aplique una que verdaderamente logre que este joven no vuelva a reincidir y que así se aplique un proceso penal educativo y sobre todo que inmiscuya en dicha labor a la familia, quienes son verdaderamente responsables por el error que el cometió. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada para que exponga sus conclusiones y manifiesta: Esta defensa solicita al Tribunal la revisión del articulo 3 del COPP que nos dice que el proceso debe establecer la verdad de los hechos y así, por ser un adolescente a quien represento, es una manera educativa el afianzar estos preceptos legales para llegar a la verdad de los hechos y esa verdad se debe establecerse por vías jurídicas y no por presunciones o por opiniones personales sino de acuerdo a los preceptos jurídicos ya establecidos, en su exposición, la fiscal señala la importancia del injusto penal acontecido y la tristeza que compartimos todos y esto es una verdad porque todo bien jurídico que se tutele causa una tristeza, pero no podemos pretender que se pueda llevar a ello porque en este proceso esto no es lo fundamental, debemos determinar la verdad de los hechos y así relacionarla con la conducta desplegada por el adolescente, debemos determinar si se comprobó la comisión de un hecho delictivo porque sino hay hecho no hay delito, hay que saber si hay delito, cual, y allí si ver si hay participación del acusado o no, nuestro régimen probatorio se basa en tres principios básicos, la libertad de la prueba o sea si las mismas se han obtenido por medios lícitos e incorporados al proceso, el probar todos los hechos y circunstancias por cualquier medio de prueba que no este prohibido y el presupuesto de apreciación de la prueba y así se practican con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código, lo traigo a colación porque el tipo penal de hurto calificado, con todo el acervo probatorio traído pon el ministerio publico no se pudo comprobar, porque no se trajo el informe o inspección realizado por los funcionarios, porque el Art. 202 COPP, al hablar de las inspecciones, exige un informe, y este no se debatió en esta sala, así la Ley del CICPC establece que es el órgano de investigación Principal y el resto son órganos de apoyo y establece las limitaciones de la policía estadal o municipal, no pueden hacer actos de inspección técnica porque la competencia es del órgano de investigación ósea del CICPC (Art. 19 ); indica que probara mediante inspecciones el estado del sitio y se elaborara un acta y se regirá por lo establecido en el COPP, así tenemos que aquí no se pudo probar el tipo penal, ósea el hurto calificado porque la declaración de testigos es solo eso y no expertos, Oímos que a la Directora le informo el bedel y que el Director dice que la policía fue la primera que llego y que hicieron una inspección, cosa que no debían, no resguardaron la escena sino que todos participaron en una inspección y luego es que llega el CICPC a hacer una inspección y señala lo que el observo que la hicieron, pero no esta plasmado en un informe, porque no fue ofrecido, solo se sabe que habia en el lugar características de violencia y no hay ni un solo elemento que señale a mi defendido en la comisión de ese ilícito y no hay tampoco la prueba de que eso ocurrió realmente y con declaraciones no se puede suplir porque la misma ley lo prohíbe, ahora el aprovechamiento no se puede relacionar al hurto porque es excluyente ya que si hubo hurto el aprovechamiento es consecuencia y viceversa, jurídicamente no existe el hurto porque no se probo y el aprovechamiento no se puede calificar aquí porque en ningún momento se llego a la conclusión de que mi defendido adquirió, vendió o participo con esos objetos en algún hecho, debemos probar en el curso del debate y a eso nos lleva las diferentes deposiciones que realizaron los testigos y así cada uno en su declaración señalan que no saben quien cometió ese hecho, se señalaron los hechos y la presencia de la policia del estado lo que pudo hacer es una contaminación de la escena del crimen por no resguardarla debidamente, oímos también que no tienen conocimiento de quienes fueron los que realizaron el hecho, no ahí ni una indicación o señalamiento hacia mi defendido; otro testigo señalo quienes eran los que habían participado en los hechos y al nombrarlos no oímos a mi defendido y así todos declararon mas o menos lo mismo, es importante que ellos admitieron los hechos pero en ningún momento señalaron alguna clase de participación de mi defendido y ellos lo excluyen de manera clara; cuando identifican a Wilo saben que no es identidad omitida conforme a la ley, así me opuse al reconocimiento en sala, pero igual respondió que el menor no estaba entre los que llevaron las maquinas; no existe la experticia que se haya incorporado, la subjetividad no señala si mi defendido allá participado o no en el hecho, es lamentable que las demás personas no hayan acudido, porque es curioso la incriminación que le hicieron a mi defendido, otras personas estuvieron en el desarrollo de la investigación y no lo trajeron y así la verdad verdadera es la que aquí se discutió, ni uno solo de todos los que declararon indicaron ni en un solo momento a mi defendido y así no hubo ni un solo elemento que señalara la responsabilidad de mi defendido en los hechos que tampoco están claros, el no tenia absolutamente nada al momento en que fue aprehendido, Seguidamente se le concede el derecho de Replica a la fiscal quien manifestó: En relación al articulo 339 del COPP, se puede incorporar por su lectura el acta realizada. Y en cuanto a la discrepancia en nuestra manera de pensar es bueno que el joven aprenda la lección y no tome en caso de una absolutoria como un triunfo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de contra replica a la defensa privada, y manifestó: si no se incorporo es porque no existe esa prueba. Es todo. Seguidamente el Juez pregunta al acusado si tiene algo que manifestar concediéndole la palabra, quien de manera espontánea manifestó no tener nada que agregar. En este estado el Tribunal declara cerrado el debate y se reserva un lapso de quince (15) minutos a los fines de deliberar en sesión secreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente pasados los quince (15) minutos se reanuda la audiencia, se verifica nuevamente la presencia de las partes, constatándose que se encuentran todas aquellas mencionadas al momento de dar inicio a la presente audiencia y se procede a dar lectura de la Sentencia en su parte Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En este estado, el Juez solicita a la Secretaria de Sala se sirva dar lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual es del tenor siguiente