Realizada Como ha sido la Audiencia Especial a los fines de decidir sobre la declinatoria de Competencia, en la presente Causa signada con la nomenclatura E-792/08, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio Ciento Sesenta y Siete (167) escrito suscrito por la Defensora Pública Abg. CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, actuando en nombre y representación del adolescente JONATHAN ALEXANDER RONDON RAMIREZ, en el que solicita a este Tribunal la Declinatoria de Competencia en un Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la madre del adolescente se encuentra domiciliada en dicha jurisdicción y actualmente se encuentra delicada de salud ya que padece de insuficiencia renal crónica Terminal secundaria y le están realizando las Hemodiálisis en la Unidad de Hemodiálisis (Riverside) ubicada en la Ciudad de Caracas, para así dar cumplimiento con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las que fue sancionado, solicitud esta que fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 630 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
A tal efecto se celebró la audiencia especial, constituyéndose el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa, con el fin de resolver lo solicitado, encontrándose presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los representantes del adolescente, ciudadanos ORLANDO RONDON y ANA JUDITH RAMIREZ y el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL GUERRERO (actuando en este acto en representación de la Abg. CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ), quien ratificó el escrito contentivo de la solicitud de declinatoria de competencia, manifestando lo siguiente: “Tomando en cuenta que la madre del adolescente de autos reside en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y por motivos de la distancia de su residencia y por razones económicas y de salud de la madre del adolescente que le imposibilitan el traslado hasta la Ciudad de Barinas, solicito se decline la competencia, por cuanto el adolescente en la actualidad ya se encuentra domiciliado con su grupo familiar en Petare, Estado Miranda, no siendo posible el cumplimiento de la medida en esta Ciudad de Barinas. Es Todo”.
Presente el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “En virtud de que en la actualidad me encuentro viviendo en Caracas con mi madre, quien se encuentra enferma, solicito al Tribunal poder presentarme ante esa jurisdicción donde me comprometo a continuar cumpliendo las medidas con las que fui sancionado. Es Todo”.
Por su parte La Representación del Ministerio Público no realizó objeción alguna a lo solicitado.
Oído lo expuesto por las partes, vistas las actas procesales, la Jueza decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo y las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.
En el presente caso el adolescente fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento por admisión de los hechos, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del Delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en 375 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño BREINER DAVID RONDON.
Se puede constatar de la lectura de la Carta de Residencia, cursante al folio 168 de la presente causa, expedida en fecha 02 de Junio de 2.008, por el CONSEJO COMUNAL EL CAMPITO LOS 5 SECTORES, PETARE, ESTADO MIRANDA, que hace constar que la madre del adolescente sancionado de autos, ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ, reside en dicha comunidad, específicamente en el sector Pozo de la Chiva, Nº 34. Ahora bien, probada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio del joven sancionado con de su madre fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y oído lo expuesto por el referido joven quien actualmente se encuentra viviendo en Caracas con su madre, quien se encuentra enferma, solicitando al Tribunal poder presentarse ante esa jurisdicción donde se compromete a continuar cumpliendo las medidas con las que fue sancionado, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte del adolescente sancionado de continuar dando cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.
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