REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos (02) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-000318

Nº de expediente: GP02-L-2008-000318

Partes demandantes: JOSE MENDOZA Y YOLANDA PARRA, titulares de la cedula de identidad Nros: 1.585.602 y 3.580.449 respectivamente
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado: MARIANELA MORA inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 14.133
Parte Demandada :


Apoderado Judicial de la parte Demandada PEPSICOLA VENEZUELA, C. A

Abogado: ROSA MARTÍNEZ y OTROS inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.071
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES



Visto el escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2008, presentado por la apoderada actora abogada MARIANELA MORA BRACHO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 14.133; de cuyo contenido consta que interpone oposición a la Tercería interpuesta por la demandada la cuál fue debidamente admitida por este Tribunal, solicitando en su petitorio que la Tercería fuera declarada Improcedente; este Tribunal al respecto considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Las funciones y atribuciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentran delimitadas frente a las de Tribunal de Juicio en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; representadas por las fases de Sustanciación de la Causa; y las de Conciliación y Mediación; por lo que emitir este Tribunal un Pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la Tercería Propuesta en la presente causa, significaría que este Juzgado invade y se atribuye competencia exclusiva del Juzgado de Juicio, pues es a este a quién corresponde la fase de Juzgamiento frente a la limitación adjetiva del Juez de Sustanciación para entrar a decidir en los casos específicamente determinados, tal como las consecuencias de las incomparecencias, medidas cautelares, etc. Máxime cuando la admitida tercería no es susceptible de, trámite procedimental de oposición interpuesta.
Consecuencia de lo expuesto, tenemos entonces que, una vez agotado el llamamiento de los terceros al proceso, se iniciará el procedimiento de celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa; siendo en el desarrollo procedimental de esa fase donde las partes contendientes en el presente procedimiento pudieran de mutuo acuerdo y consentimiento manifestar sobre la pertinencia de seguir el proceso sin la intervención de los terceros llamados. Y así se decide.
La jueza

Abg.- KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

LA SECRETARIA;

Abg.-