REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
197º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2007-000144
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Carmen Antonia Nieves Sulbaran, Thais Yolimar Pacheco Cordero, Ernestina Ramona Paredes Zerpa y Betty Gregoria Perez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.384.874, V.-10.557.388, V.-8.136.351 y V.-4.931.536, respectivamente.
APODERADO
Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, Andry Actos, Blanca Duarte, Marleny Hidalgo y Héctor Sandoval venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.968, 125.960, 54.506, 53.801 y 73.707 respectivamente
DEMANDADAS
C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, bajo el Nº 59, Tercer Trimestre, Tomo A-5; filial de la empresa, y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A.
APODERADOS Por la empresa .HIIDROANDES BARINAS: Jesús Alexander Useche Duque, Luís Emilio Mendoza Briceño, Elena Maria Prieto Viloria, Mireya Martines, Yohana Pastora Ramírez Rossi, Ana Rita Toro y Oneida Margot Sierralta Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-9.330.627; V-2.058.825; V-9.325.526; V-8.064.026; V-16.372.496; V-8.034.752 y V-9.179.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074; 30.552; 58.685; 25.526; 117.749; 53.423 y 103.146 en su orden; y por la empresa HIDROVEN C.A., abogado Gustavo Adolfo Gonzalez Lozada Y Eleazar León Morin Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.671.292 y V-12.359.217 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.032 y 84.459 respectivamente.
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la Abogado Andry Acosta coapoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Octubre de 2.007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la pretensión incoada por los ciudadanos Carmen Antonia Nieves Sulbaran, Thais Yolimar Pacheco Cordero, Ernestina Ramona Paredes Zerpa y Betty Gregoria Perez, contra la Sociedades Mercantiles C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS) y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad, siendo recibido el día 06 de Febrero de 2008..
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Después de los tramites de sustanciación, en fecha 04 de Marzo de 2008, fue anunciada la audiencia por parte del alguacil de esta Coordinación, y se dejo constancia mediante acta levantada (folios 92 y 94), de la falta de comparecencia de la parte apelante ni por si ni mediante apoderado judicial
Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 125 que establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 04 de Marzo de 2008, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión recurrida
SEGUNDO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítase la presente causa para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su ejecución.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 95 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica, y como consecuencia de ello, una vez conste en auto dicha notificación, la causa de suspenderá por el lapso de treinta (30) días consecutivos, transcurridos las cuales empezaran a correr los lapsos para que las partes intenten los recursos contra la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:35 a.m. bajo el No.033. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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