REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
197º y 149º
Nº EP11-R-2008-000023
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE MARIA DIOLINDA ANGARITA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.279.804
APODERADO
JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.987.303 e inscrito en el inpreabogado bajo los número 76.939
DEMANDANDOS
FONDO DE COMERCIO INVERSIONES Y VARIEDADES LA NUEVA CHINITA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 04 de Junio de 2002, bajo el número 13 del Tomo 3-B, cuyo propietario es la ciudadana ALEIDA MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.839.287
APODERADOS
BLANCA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.065
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 22 de Febrero de 2008, donde se declaro la admisión de los hechos y con lugar la demanda, debido a la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 14 de Enero de 2008, a las 10:30 a.m; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 05 de Marzo de 2008, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 12 de Febrero de 2008, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes terminos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente y oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 14 de Febrero de 2008 a las 10:30 am., se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue el reposo medico recomendado por el Dr. Cristóbal Alarcón debido a que presento una infección respiratoria.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre,
Para resolver esta alzada se acoge el criterio jurisprudencial establecido de manera pacifica a partir de la Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de Marzo de 2007 (Caso Nepomuceno Patiño), que señala que el apelante al momento de interponer el recurso debe consignar o anunciar “los elementos que constituya o contribuyan a la demostración de esa causa justificada y deberán se consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación”
En el caso de autos, el apelante cumplió con la carga de agregar al momento de apelar el recipe medico, mas no promovió al medico Cristóbal Alarcón a los fines de que ratificase el contenido y firma de dicha instrumental. Aunado a ello, tampoco lo presento en la audiencia de apelación, razón por la cual se desestima el motivo alegado como justificante para la falta de comparecencia y se determina que no logro demostrar los motivos de la falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 14 de Febrero de 2008. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Asi se decide.
Ahora bien, la consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos es que se tendrán como ciertos siguientes hechos:
Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARIA DIOLINDA ANGARITA ANGARITA y la empresa FONDO DE COMERCIO INVERSIONES Y VARIEDADES LA NUEVA CHINITA., cuyo propietario es la ciudadana ALEIDA MARIA JIMENEZ, y que finalizo por despido injustificado. Segundo, que el tiempo de servicio fue de 2 meses y 14 días Tercero: que el ultimo salario fue la suma Bs.614.790,00 y el salario integral la suma de Bs.21.745,35.
Utilidades fraccionadas
En efecto, el salario base para este cálculo es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho, esto es la cantidad de Bs.20.493,00 diarios, y al tomar el tiempo efectivo de servicio de dos meses le por tanto el pago de 2,5 días de salario que equivalen a Bs.51.232,50 Bolívares, que equivalen a Bs.F.51.23 por este concepto Asi se decide.
De las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado
De conformidad con el articulo 219, 223 y 225 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde al trabajador por cada año ininterrumpido de labores 15 días por concepto de vacaciones, 7 días de bono vacacional, adicionándose a cada uno de los conceptos anteriores un (01) de salario anual que serán acumulables por cada año de servicio. De igual manera, es caso de que la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado el trabajador tendrá derecho a un pago proporcional al que le hubiere correspondido por concepto de vacaciones y bono vacacional. Es de resaltar, que el pago de este concepto se realzara con el ultimo salario devengado por el trabajador dado que el mismo no fue honrado en el curso de la relación laboral, esto es la suma de Bs.20.493,00 diarios, correspondiendo efectuar los siguientes cálculos:
Vacaciones Fraccionadas
Vacaciones:
15 días / 12 meses = 2,5 días
2,5 días x 20.493,00 = 51.232,50 Bolívares
Bono Vac:
7 días / 12 meses = 0,58 días
1,17 días x 20.493 = 23.976.81 Bolívares
Por todo lo anteriormente expuesto esta alzada condena al pago de Bs.75.209,31 que equivalen a los Bs.F.75,21 Asi se establece.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso
Una vez establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo se debe a despido injustificado, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio de 2 meses y 14 días y como salario base de calculo la suma de Bs.21.745,35 o Bs.F.21,74.
En tal sentido le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su literal “a”, la cantidad de 15 días por indemnización sustitutiva de preaviso, calculados con el ultimo salario del trabajador, correspondiéndole la cantidad de Bs.326.180,40 o Bs.F.326,18.
Diferencia de Salarios No Cancelados:
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la suma de Bs.557.428,00 o Bs.557,43 por concepto de diferencia de salarios no cancelados conforme a los siguientes cálculos:
Periodo Salario
Mínimo Salario
Devengado Diferencia
Salario Diferencia Salario Diario Días Total
Jun- 2007 614,79 385,71 229,08 7,634 5 38,18
Jul- 2007 614,79 385,71 229,08 7,634 31 229,08
Ago- 2007 614,79 385,71 229,08 7,634 31 229,08
Sep-07 614,79 385,71 229,08 7,634 8 61,09
Total 557,43
Por ultimo, la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar al trabajador con cargo a la parte demandada ascienden para la ciudadana MARIA DIOLANDA ANGARITA ANGARITA la cantidad de un mil diez bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F.1.010,05 mas la cantidad que por corrección monetaria e intereses moratorios correspondan, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por un solo experto designado por el tribunal cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada y la cual se realizara bajo los siguientes parámetros:
• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios
Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y se confirma el fallo recurrido. Asi se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra la decisión publicada en fecha 22 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 22 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de un mil diez bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F.1.010,05 mas la cantidad que por corrección monetaria e intereses moratorios correspondan, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo
TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada.
CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen para su respectiva ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo del dos mil ocho, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No.035, en horas de despacho. Conste
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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