REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
197º y 149º
Nº EP11-R-2008-000016
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE EMISAEL RAMON VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.916.658
APODERADO
ADONAY SOLIS Y FRANCISCO PUMAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.37.417 y 83.730
DEMANDANDOS
BALDOMERO PEREZ ROMEU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.405.179
APODERADOS
WILLIAM CASTILLO y JOSE LUIS BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 110.020 y 44.201
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, el día 28 de Enero de 2008, donde se declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, debido a la falta de comparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para las 9:00 am, del 28/01/2008; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 18 de Febrero de 2008, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 25 de Febrero de 2008, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes terminos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente y oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar fijada para el día 28 de Enero de 2008 a las 09:00 am., se encuentra justificada debido a tuvo una emergencia medica debido a una arritmia cardiaca.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señala que él actor cuenta con dos abogados como apoderados judiciales, y sobre la base de ello, cualquiera de ellos podía concurrir a la audiencia.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre,
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que para el momento de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 28 de Enero de 2008 a las 9:00 am, al coapoderado actor señala que estando en compañía del ciudadano Emisael Ramon Vidal y siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana se dirigieron al ambulatorio de veguitas debido a que presento un dolor en el pecho.
En efecto, para demostrar lo anterior consignaron tempestivamente un recipe medico en cuyo membrete se lee:
Gobierno Bolivariano de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Salud
Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas
Barinas Estado Barinas
Además de ello, en el sello húmedo se observa que corresponde al “Ambulatorio Rural II Dr. José Ramon Carpio- Veguitas” fecha el 23 de Enero de 2008, en cuyo contenido se puede leer: “…el portador asiste (8:00 am) a consulta para control, por presentar arritmia cardiaca”
De lo antes expuesto, se evidencia que el propio facultativo no señala que se trata de una consulta de emergencia, como usualmente en estos casos se indica en el recipe, sino por el contrario que se trata de una consulta de control la cual es previsible para el actor y por tanto se desestima el argumento.
Por otra parte, se evidencia igualmente que al folio 30, que en fecha 07 de Enero de 2008, que le fue conferido poder judicial a los abogados Adonay Solís Mejias y Francisco Javier Pumar Rivas y de las actas procesales no se observa, que ninguno de estos apoderados judiciales haya demostrado que los mismos tuvieren un motivo que justificase su falta de comparecencia.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el fallo recurrido. Asi se decide
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra la decisión dictada, en fecha 28 de Enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión dictada, en fecha 28 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por tanto se declara el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el proceso incoado por el ciudadano EMISAEL RAMON VIDAL contra BALDOMERO PEREZ ROMEO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
CUARTO: REMITASE al Juzgado de origen para su archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Marzo del dos mil ocho, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 027, siendo las 10:00 a.m. Conste
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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