REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2007-000166

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE JESUS LINARES, JOSE CASTO CHIQUITO Y ARNALDO ANDRES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.059.395, V-3.593.121 y V-12.720.852


APODERADO

ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA y GLORIA RAMOS abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 90.610, 101.818 y 115.371.

DEMANDADO

ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES
APODERADOS
Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA y DIGMARY BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.278 y 84.453, respectivamente.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 29 de Marzo de 2007 los ciudadanos JESUS LINARES, JOSE CASTO CHIQUITO Y ARNALDO ANDRES MONTILLA, interpusieron demanda por cobro de salarios caídos y beneficio de alimentación.

En fecha 07 de Diciembre el Juzgado de Juicio dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, y contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, y después del cumplimiento de los respectivos trámites de sustanciación fue celebrada la audiencia de apelación y siendo la oportunidad procesal pasa a publicar el texto integro del fallo en los siguientes terminos:

Los demandantes alegaron que fueron despedidos el día 19 de Noviembre de 2004 por la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, razón por cual intentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue declarada mediante Providencia Administrativa 154 de fecha 31 de Octubre de2005. Con posterioridad y vistas las diligencias para la ejecución de la citada providencia fueron infructuosas, incoaron demanda contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas a los fines de exigir el pago los Salarios Caídos generados durante el procedimiento de reenganche y los beneficios previstos en la Ley de Alimentación y procedieron a reclamar las siguientes cantidades:

Jesús Linares
Salarios Caídos desde el 19/11/2004 hasta el 29 /03/2007
Bs. 12.209.348,70
Diferencia de Salario diciembre 2003 hasta octubre 2004
Bs. 1.548.800,00
Cesta Ticket desde el 19/11/2003 hasta el 15/03/2007
Bs. 6.145.735,00
Por lo que reclama la cantidad total de Bs. 19.903.883,70

José Chiquito
Salarios Caídos desde el 19/11/2004 hasta el 29/03/2007
Bs. 12.209.348,70
Diferencia de Salario desde junio 2004 hasta octubre 2004
Bs. 476.755,20
Cesta Ticket desde el 01/06/2004 hasta el 15/03/2007
Bs. 5.387.635,00
Por lo que reclama la cantidad total de Bs. 18.073.738,90

Arnaldo Montilla
Salarios Caídos desde 06/06/2004 hasta el 19/11/2004
Bs. 12.209.348,70
Diferencia de Salario junio2004 hasta octubre 2004
Bs. 626.755,20
Cesta Ticket desde el 01/06/2004 hasta el 15/03/2007
Bs. 5.369.110,00
Por lo que reclama la cantidad total de Bs. 18.205.213,90

En la oportunidad procesal correspondiente el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda, razón por la cual se entienden contradichas todas las pretensiones del actor, y bajo esa orientación serán revisadas las pruebas cursantes en las actas procesales.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas del demandante

1.-) Marcada “B” copia simple de Providencia Administrativa Nº 154-05, emanada de la inspectoría del trabajo del estado Barinas (folios 18 al 24) documento administrativo al que se le otorga valor probatorio del mismo se desprende que en fecha 31 de octubre de 2005, la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante en contra de la demandada, reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio así se decide .

2.-) Marcada “C” folio 25 copia de cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al Sindico Procurador, representante legal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes debidamente firmado por quien lo recibe del que se desprende que es notificada de la apertura del procedimiento de multa emitido por la inspectoría del trabajo del Estado Barinas por la presunta infracción del articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo documento administrativo al que se le otorga valor probatorio. Así se decide

3.- Marcada “D” 26 y 27 copia simple de Providencia Administrativa Nº 166-06 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estrado Barinas de fecha 22 de mayo de 2006 documento este al que se le otorga valor probatorio y de el se desprende que se le apertura a la demandada un procedimiento de multa en virtud de que lo establecido en el art.639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de a demandada
La parte demandada no promovió prueba alguna en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que no hay nada que valorar al respecto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes se evidencia que el recurso de apelación propuesto va dirigido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la siguiente argumentación:

La parte actora señala
Que no fue ordenado el pago de los salarios dejados de cancelar a favor de sus representados

La parte demandada señala
Que no fue valorada la contestación de la demanda a pesar de que la misma fue presentada oportunamente pero por un error involuntario fue agregada en un expediente diferente.

De igual manera señala que la providencia administrativa es nula dado que en la misma se ordena el reenganche tanto de obreros como de funcionaros públicos, y por ello interpuso recursos en sede administrativa y en la actualidad cursa un recurso de nulidad por ante el contencioso administrativo, ya que el inspector del trabajo de igual manera obvio los privilegios procesal del Municipio al momento de dictar la citada providencia administrativa.

Esta alzada para resolver procede a efectuarlo en los siguientes terminos:

Los ciudadanos JESUS LINARES, JOSE CASTO CHIQUITO Y ARNALDO ANDRES MONTILLA, fueron despedidos por la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, razón por cual intentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, declarándose con lugar la solicitud mediante Providencia Administrativa 154 de fecha 31 de Octubre de2005. Con posterioridad y vistas las diligencias para la ejecución de la citada providencia fueron infructuosas, incoaron demanda contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas a los fines de exigir el pago los Salarios Caídos generados durante el procedimiento de reenganche y los beneficios previstos en la Ley de Alimentación, en los siguientes terminos: Jesús Linares desde Noviembre de 2003, José Chiquito desde Junio 2004 y Arnaldo Montilla desde Junio 2004 hasta el mes de marzo de 2007, fecha en la cual interpusieron la demanda.

Ahora bien, esta alzada quiere dejar por sentado lo siguiente antes de resolver el recurso de apelación planteado.

La estabilidad absoluta es una garantía constitucional que tutela un interés superior que de manera transitoria ostenta el trabajador, y que es diferente al derecho a permanecer en el puesto de trabajo, y para ello el legislador ha desarrollado dicha garantía, protegiendo al trabajador beneficiario con un control previo al acto de despido, ejercido por el Inspector del Trabajo, ante el cual hay que solicitar autorización antes de proceder al despido del trabajador por causas jusitificadas.

Es razón de ello se afirma, que la Estabilidad Absoluta o propiamente dicha, es aquella que origina a favor del sujeto que la disfruta, el derecho a ser incorporado en el cargo del cual fue despedido por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y se caracteriza:

1) Por ser limitada en el tiempo.
2) Por permitir el jus variandi del patrono, previa autorización del Inspector.
3) Por tener exclusivamente fines de protección del interés superior al trabajador.
4) Por estar dirigida, en su forma de inamovilidad, a proteger el ejercicio de la actividad gremial y de la acción sindical, o a trabajadores en una situación especial merecedora del amparo legal por diferentes motivos.
5) Por ser forzoso el reenganche del trabajador; esto es, no susceptible de sustituirse por una obligación de pagar una suma de dinero.

Ahora al declararse la providencia administrativa con lugar, debe necesariamente procederse a la ejecución de la misma, por parte de la propia administración, la cual cuenta con la posibilidad de imponer multas para el patrono contumaz, ya que no puede proceder el Inspector del Trabajo a ejecutar forzosamente sus decisiones, por no contar con un mecanismo idóneo, como sí lo tienen los tribunales.

En un primer momento, y frente a ese dilema Con posterioridad la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.318 del 01 de Agosto de 2001 estableció que la via para la ejecución de las providencias administrativas era el Amparo Constitucional, criterio este que fue abandonado en el Diciembre de 2006, tanto por la Corte Primera y Corte Segunda de la Contencioso Administrativo y por la propia Sala Constitucional y señalaron que conforme a la Ley Organica de Procedimientos Administrativos en su artículo 79, se establece que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. “

Es por ello, que al plantearse la demanda de cobro de salarios caídos causados durante el procedimiento de reenganche, en modo alguno se puede entender que se esta ejecutando la providencia administrativa por parte del órgano jurisdiccional, ya que sobre esta materia estos Juzgados no tienen jurisdicción.

Ahora bien, la providencia administrativa se constituye como titulo para el cobro de los salarios caídos los cuales se causan hasta el momento del reenganche, pero al interponerse la demandada, ello trae como consecuencia que se interrumpa la causación de los mismos, siendo solo posible efectuar la condena desde el momento de la notificación del procedimiento reenganche hasta el momento de la interposición de la demanda. Asi se establece.

Por otra parte, cuando el Inspector del Trabajo dicta un acto administrativo la citada providencia administrativa, la misma es un acto administrativo de efectos particulares que goza de ejecutoriedad y ejecutividad.

Ahora bien, por ser la providencia del Inspector del Trabajo un acto administrativo resolutorio del procedimiento, tiene efectos de ejecutividad y ejecutoriedad. El efecto de ejecutividad, consiste en que la providencia emanada del inspector del Trabajo es un título ejecutivo y por tanto se bastará por sí misma, a diferencia de la sentencia judicial que requiere de un decreto de ejecución para poder hacerse cumplir.

La ejecutoriedad de los actos administrativos es por su parte, la cualidad que le es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la administración, lo cual deriva de la presunción de legitimidad de los actos emanados de la Administración Pública.

Es por ello, que hasta tanto los efectos de la Providencia Administrativa No.154-05 de fecha 31 de Octubre de 2005 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas no sean suspendidos o sea declarada su nulidad mediante sentencia firme, esta alzada no puede obviar los efectos del citado acto administrativo y menos aun pronunciarse acerca de su legalidad o no, ya que ello es competencia exclusiva ex articulo 259 Constitucional de los Tribunales Contencioso Administrativo, y en el caso de marras del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Por tanto, la providencia dictada por el Inspector del Trabajo en los procedimientos de inamovilidad, en virtud de ser inapelables, tal y como lo dispone la LOT, causan estado y por tanto sólo podrían ser impugnables, dentro de los seis meses siguientes de su notificación, por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que la convierte en un acto administrativo definitivo y en consecuencia, este Tribunal no puede obviar los evidentes efectos que se derivan de la citada providencia, y la instituyen como titulo de carácter ejecutivo para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir durante el curso del procedimiento efectuado en sede administrativa.

Aunado a lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se desprende que haya sido consignada copia certificada, de la cual se evidencie la interposición de un recurso contencioso administrativo y que este haya sido admitido contra la citada providencia administrativa y menos aun que haya sido decretada una medida cautelar suspendiendo los efectos del citado acto administrativo. En consecuencia y sobre esa base, se resolverá el recurso planteado. Así se establece.

Por otra parte, el apoderado del demandado señala que no fueron valorados los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, a pesar de que fue oportunamente presentada por ante la URDD de esta Coordinación, pero por un error involuntario del hoy apelante, fue presentada para ser agregada en otra causa.

Sobre lo anterior, y de la revisión de las actas procesales se observa que cursa el folio 105 al 112 una copia relativa a un escrito de contestación de la demanda, que fue consignado en la causa identificada EP11-R-2007-106, lo cual se corrobora de una revisión del sistema juris 2000, de donde se puede concluir que en la presente causa no fue presentada durante el lapso comprendido entre el Martes 02 al lunes 08 de Octubre de 2007 ambas fechas inclusive, la respectiva contestación de la demanda, es por ello, que es acertado concluir que en modo alguno la demandada cumplió la carga procesal de contestar en el presente proceso, ya que el escrito respectivo lo consigno en un expediente que cursaba para el momento por ante el Juzgado Superior del Trabajo. Asi se establece.

Ahora bien, la consecuencia procesal de la falta de contestación del ente Municipal, es que todos los argumentos plasmados en el libelo de la demanda se encuentran contradichos, y por tanto se traslada la carga probatoria al actor en la demostración del hecho constitutivo de su pretensión.

En el caso de marras, tal carga se encuentra cumplida dada la existencia de la providencia administrativa que ordena la reincorporación de los trabajadores, ya que ella constituye el titulo bajo el cual se fundamenta la pretensión procesal de cobro de los salarios caídos que al no demostrarse en autos el pago de los mismos, se ordena el pago de ellos, excluyendo como fue sentado precedentemente los que se causaren con posterioridad a la interposición de la demanda, ya que con esa decisión el actor renuncio a continuar con la ejecución de la providencia en sede administrativa, y por tanto procedió a interrumpir el computo de los salarios caídos, transformándolos en líquidos y exigibles.

Ahora bien, para determinar la condena y visto que ha quedado admitida la pretensión de cobro dada la falta de contestación de la demanda y establecidos los indiscutibles efectos de la providencia administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche que ordeno el pago de los salarios caídos desde 14 de mayo de 2004, se ordena su pago hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es el 29 de Marzo de 2007 han transcurrido 826 días que multiplicados por el ultimo salario devengado por los actores, el cual es equivalente al salario mínimo nacional para la momento, es decir Bs. 321.235.20 o Bs.10.707,84, le corresponden por tanto a cada trabajador demandante la suma de Bs. 8.842.197, las cuales serán reconvertidas a bolívares fuertes en la parte final del presente fallo, siendo los cálculos los siguientes :

José Casto Chiquito 821 días Bs.10.707,84 Bs.8.791.136,64
Jesús Linares 821 días Bs.10.707,84 Bs.8.791.136,64
Arnaldo Montilla 821 días Bs.10.707,84 Bs.8.791.136,64

En lo que se refiere a la diferencia de salario fundado en que le era cancelada a cada trabajador una cantidad inferior al salario mínimo. En tal sentido, esta alzada ordena en los mismos terminos que se encuentra peticionado, debido a que fue demostrada la existencia del contrato de trabajo entre los actores y los demandados y a la falta de probanza del pago del salario por parte del demandado.

En consecuencia se ordena el pago en los siguientes terminos:

• Jesús Linares Torres le corresponden Bs. 1.548.000, ya que el salario percibido era de Bs.140.000,00 en el periodo comprendido de diciembre de 2003 a noviembre 2004.

• José Chiquito, la diferencia es de Bs. 476.755,20 ya que lo que se le pagaba era Bs. 210.000 en los meses de junio 2004 a septiembre 2004, y de Bs.240.000 en octubre 2004.

• Arnaldo Montilla percibía la cantidad de Bs.186.000, en los meses de junio 2004 a octubre 2004, por lo que la diferencia reclamada es de Bs. 626.755, ante esta petición es de señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece : El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto en la Ley, en tal sentido al no haberse demostrado que el demandado hubiera cumplido con el pago del salario mínimo nacional, este reclamo debe prosperar y se acuerda el pago de esta diferencia salarial en la forma y monto reclamado por cada uno de los demandantes.

De igual manera, no se ordena el pago reclamado por el actor durante los primeros días del mes de noviembre de 2004, debido a que el pago de los mismos se encuentra comprendido dentro de la condena antes efectuada.

Con respecto al reclamo de la ley de alimentación, se observa que el sentenciador de instancia solo ordeno el pago del beneficio de alimentación durante el periodo comprendido desde que fue reclamado en el libelo hasta el momento en que los actores señalaron que fueron despedidos. Es decir, para Jesús Linares desde Noviembre de 2003, José Chiquito desde Junio 2004 y Arnaldo Montilla desde Junio 2004 hasta el 19 Noviembre de 2004 fecha en la cual fueron despedidos, ya que a partir de esa fecha hasta marzo de 2007 se dilucido el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos y se intento ejecutar al citada providencia administrativa, razón por la cual la decisión del aquo se encuentra ajustada a derecho, ya que es imposible ordenar el pago de un beneficio que solo se causa por jornada efectiva labora a tenor de la Ley de Alimentación.

Por otra parte y en armonía con la Doctrina de la Sala de Casación Social establecida a partir de la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE, se estableció “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”, circunstancia esta verificada en las actas procesales.

Con base a lo anterior y debido a la falta de prueba respecto al pago del citado beneficio se ordena el mismo tomando como referencia la pretensión del actor, excluyendo lo reclamado con posterioridad al 19 de Noviembre de 2004, correspondiendo por trabajador las siguientes cantidades:

• Jesús Linares Torres desde el mes de noviembre de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2004, 256 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria y su respectiva variación para un total de Bs.1.505.275,00
• José Chiquito desde junio 2004 hasta el 19 de noviembre 2004, 121 días o jornadas por el 0,25 de la unidad tributaria para un total de Bs. 747.175
• Arnaldo Motilla, desde junio 2004 hasta el 19 de noviembre de 2004, 118 días o jornadas laboradas por 0,25 unidades tributarias para un total de Bs. 728.650

La sumatoria de las cantidades antes indicadas ascienden para cada trabajador a:

Trabajador Bolívares. Actuales Bolívares. F
Jesús Linares 11.895.472,00 11.895,47
José Chiquito 10.066.127,00 10.066,13
Arnaldo Montilla 10.197.602,00 10.197,60

Finalmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios de las cantidades ordenas a cancelar en el cuadro anterior, efectuada por un solo experto designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes y bajo los siguientes parámetros:

Intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.

Corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.


Con base a lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación plantado por ambas partes y se confirma el fallo recurrido. Asi se decide.
VI
DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación intentados por la parte actora y por la parte demandada contra la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena el pago de la cantidades señaladas en la motiva del presente fallo mas las que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios calculados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 152 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Cruz Paredes del Estado Barinas, y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:04 a.m., bajo el No.030. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina