REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
197° y 149°
ASUNTO: EP11-R-2008-000008
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE
ENRIQUE VLADIMIR PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.268.796
APODERADO
USTINOVK FREITEZ, YENNY ALVAREZ Y NATALI AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.508, 65.838 y 112.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SURTIDORA LICOVEN, CA., inscrita el día 26 de Noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Primero de Valencia Estado Carabobo, bajo el No.20, Tomo 16-A
APODERADO JUDICIAL
MARIAN HERRERA DE ESPAÑA, OSWALDO PINTO, EDUARDO BARRIOS y XIOMARA GUEDEZ abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 18.775, 20.644, 26.948 y 55.484 respectivamente
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En el juicio que por calificación de despido intento el ciudadano Enrique Perez contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA LICOVEN, C.A, que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, el demandante apelo de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas en la cual negó la apertura de una articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora a los fines de verificar si la reinstalación al puesto de trabajo se producirá en la condición de Supervisor de cuentas claves y cual es la zona de trabajo que le corresponderá; apelación esta que fue oída en un solo efecto de conformidad con el articulo 186 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Recibidas las copias certificadas por este Juzgado y cumplidos los tramites de sustanciación del recurso, fue celebrada la audiencia oral y publica el día 28 de Febrero de 2008, y después de oídos los argumentos de las partes fue dictada de manera inmediata la sentencia respectiva; siendo la oportunidad de ley este Juzgado pasa publicar el texto integro de la misma.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes se evidencia, que el motivo del recurso de apelación versa sobre la negativa a la apertura a una articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Juez de la causa reasumió la ejecución de fallo, al momento de aceptar la consignación de las cantidades correspondientes a los salarios caídos causados durante el proceso a favor del ciudadano Enrique Perez, ya que el mandamiento de ejecución fue frustrado por la propia juez. Señalo igualmente que ello violo el derecho a la igualdad.
Esta alzada para decidir observa.
Mediante sentencia definitivamente firme fue ordenado a la Empresa Licoven la reinstalación del ciudadano Enrique Perez en el mismo cargo o en uno de similar jerarquía y condiciones de trabajo, cancelándosele los salarios dejados de percibir, todo ello mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2006, con lo cual se evidencia de que existen claramente dos obligaciones perfectamente diferenciadas, una obligación de hacer que consiste en la readmisión del trabajador en la empresa en las mismas condiciones en que ejecutaba su labor antes del despido y otra obligación de dar, la cual es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
A tal efecto por auto de fecha 25 de Junio de 2007, se ordeno librar mandamiento de ejecución a los fines de que se cumpliera con la sentencia antes señalada.
Consta que en fecha 01 de Noviembre de 2007, comparecio el abogado de la parte demandada y consigno la suma de Bs.47.848.207,89 correspondientes a los salarios caídos y señalo lo siguiente:
“…el trabajador solicitante deberá reintegrase a sus labores, en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se suspendió la relación de trabajo, a partir del viernes 02 de noviembre del corriente año 2007, en la sede de la empresa en Valencia, a objeto de dotarlo de los equipos de trabajo y darle las instrucciones para el reinicio de sus actividades.”
Ahora bien esta diligencia, es trascendental, ya que con ello el demandado a pesar de encontrarse el proceso en fase de ejecución forzosa, consigna el dinero que fuera determinado y señala que el trabajador debe reincorporarse a prestar servicios y para ello de presentarse en la sede principal de la empresa a recibir instrucciones.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre 2007, la coapoderada del actor la abogado Yenny Nathaly Álvarez expreso que aceptaba el dinero consignado y señala “que mediante conversaciones telefónicas (…) este nos ha manifestado que el reingreso de nuestro representado se haría a un puesto de trabajo diferente al que ocupaba y que tendría que desarrollarlo en una zona geográfica distinta (…) solicito se fije una oportortunidad para que antes este tribunal (…) en presencia de ambas partes (..) manifieste” de que manera se haría efectiva la reinstalación.
De esta diligencia se observa lo siguiente:
El trabajador al aceptar retirar el dinero consignado en la oportunidad que el tribunal le había fijado mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, esta manifestando su conformidad con la cantidad de dinero que fuere consignada, lo que trae como consecuencia procesal que esta cerrada la vía a impugnar los montos consignados por insuficientes y por tanto por este motivo no se podía aperturar la articulación probatoria, que jurisprudencialmente procede en caso de que exista disconformidad con los montos consignados, con lo cual se puede señalar, que esta honrada la obligación de dar señalada en la sentencia de fecha 26 de Julio de 2006, la cual era repetimos los salarios caídos.
Es oportuno igualmente oportuno señalar, que el Juez de la causa en ningún momento reasumió la ejecución del fallo, ya que siempre dicho juzgado es y debe ser el encargado del tramite de la ejecución, sin embargo en el caso de marras es imprescindible que la misma se materialice en la sede de la empresa la cual esta ubicada en la ciudad de Valencia, y por ello el Juzgado aquo ordeno acertadamente libro el mandamiento de ejecución para que cualquier Juez competente territorialmente se encargase de la reincorporación del trabajador, ya por razones que son obvias el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución solo tiene competencia territorial dentro del Estado Barinas, y por tanto es absurdo que se pretenda que el mismo materialice el reenganche fuera del ámbito territorial de competencia.
Ahora bien, con base a lo antes señalado se puede concluir que en las actas procesales solo consta el pago de los salarios caídos, estando pendiente la materialización del reenganche, teniendo la carga procesal de impulsar el mismo el actor y de las actas, no se evidencia que se haya efectuado actividad alguna, salvo argumentos sobre una supuesta conversación telefónica sostenida entre los apoderados judiciales de ambas partes, y sobre la base ello, esta alzada no puede dar por cierto que al trabajador se le pretende reinstalar en un puesto diferente, ya que ello solo puede constarse, en el momento que el trabajador se presente en la sede de la empresa, lo cual hasta la presente fecha no ha sucedido, dado la falta de impulso procesal en ese sentido y a pesar de la propuesta de reinstalación que fuere efectuada por el demandado mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2007 (folio 46) de la cual se dio por notificada la abogado Yenny Nathaly Álvarez en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Enrique Vladimir Perez Gonzalez.
De igual manera, esta alzada no quiere dejar pasar por alto, que la finalidad de los procedimientos de estabilidad es determinar si un despido fue injustificado a los fines de tutelar la estabilidad relativa del trabajador, ya que al calificarse como injustificado el despido que da origen al procedimiento, el tribunal siempre ordenara la reinstalación al puesto de trabajo del cual fue separado, y consecuencialmente, el pago de los salarios dejados de percibir pero a titulo de indemnización, razón por la cual la parte actora debe presentarse en la sede de la empresa a los fines de verificar si efectivamente se le reincorpora o no en el mismo puesto de trabajo o en otro similar, ya que cualquier pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal carecería de sustento factico, y por tanto aperturar una articulación probatoria seria totalmente inútil, dado que no existen hechos controvertidos que demostrar, salvo, se insiste una supuesta conversación telefónica sostenida entre los abogados de las partes.. Por tanto, se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido. Asi se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: REMITASE las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No.32. Conste
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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