REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: EH11-L-2003-000050

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YATMIS ROSA BRICEÑO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.708.390

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IRIZT DOLANCY GONZALEZ G. y PEDRO PABLO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 91.637 y 34.014

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS EL MARQUEZ, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha tres (3) de junio de 2003, en virtud de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YATMIS ROSA BRICEÑO GAMEZ, plenamente identificada en autos, contra la COLECTIVOS EL MARQUEZ C.A, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; observando esta Juzgadora que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2003 se presentó escrito de reforma de libelo de demanda, siendo declinada su competencia para conocer del caso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha primero (1) de diciembre de 2003, la cual es admitida por éste en fecha veintinueve (29) de abril de 2004, siendo que este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, ordenando la notificación mediante boleta a la parte demandante y/o a sus apoderados judiciales en el presente juicio a los fines de reanudar la presente causa, la cual fue imposible de realizarla según diligencia suscrita por el ciudadano Jean Carlos Fernández, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada en la boleta de notificación de la ciudadana Yatmis Rosa Briceño Gamez, ya que pudo constatar que el escritorio jurídico de sus apoderados se encontraba cerrado, por cuanto este Juzgado ordenó librarla nuevamente para que fuera publicada en la cartelera de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cumplida como fue la misma y constancia de haberse cumplido con tales formalidades en fecha veinte (20) de Febrero del presente año, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para reanudar la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguiente:

Siendo que en fecha 03 de febrero de 2005, entró en vigencia en el estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ultima actuación realizada por la parte demandante es de fecha 22 de abril de 2004, contentiva de diligencia presentada ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual reforman la demanda, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Siendo que en fecha 03 de febrero de 2005, entró en vigencia en el estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido desde ese entonces un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber salido dentro del lapso de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los seis (6) del mes de Marzo del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA,

Abg. Yoleinis Vera Almarza
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,