REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: EH12-L-2003-000022
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.564.693.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AURA TABLANTE, LUIS MOLINA, LISNETTE ARAUJO, MARLYN MUNDARAIN Y SILNETH RUIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 101.882, 82.177, 88445, 90.991 y 89.103

PARTE DEMANDADA: PASTI PIZZAS LIDA’S

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha catorce (14) de octubre de 2003, en virtud de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano ADOLFO ANTONIO RIVAS, plenamente identificado en autos, contra la empresa PASTI PIZZAS LIDA’S, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; observando esta Juzgadora que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según distribución efectuada en fecha 14 de diciembre de 2005 por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Labora, avocándose la Juez al conocimiento de la presente causa en fecha primero (1) de marzo de 2006, ordenando la notificación mediante cartel a la parte demandada a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar convocada, la cual no pudo hacerse efectiva en virtud de la imposibilidad manifestada por el alguacil encargado de practicar la misma según consta al folio 27 de marzo de 2006, por lo que, por auto de fecha veinticinco de enero de 2006 se insto a la parte demandante a suministrar un nuevo domicilio de la parte demandada. Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, éste Tribunal ordeno la notificación mediante cartel a la parte actora en el presente juicio, a los fines de reanudar la causa, constando en autos el haberse cumplido con las formalidades de la notificación según diligencia cursante al folio 82, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para reanudar la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguiente:

Siendo que en fecha 03 de febrero de 2005, entró en vigencia en el estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ultima actuación realizada por la parte demandante es de fecha 01 de marzo de 2006, contentiva de diligencia mediante la cual solicitan el avocamiento al conocimiento de la causa, y habiendo transcurrido desde el auto dictado en fecha 25 de enero de 2007, solicitando a la parte demandante suministre nueva dirección de la demandada, un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber salido dentro del lapso de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los seis (6) del mes de Marzo del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA,

Abg. Yoleinis Vera Almarza
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA