REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000440
PARTE ACTORA: SERGIO JOSE HENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.303.290
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, ANALIA CENTENO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 10.564.418, 14.149.404, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.449, 64.720, 108.789, 101.882 y 76.939 en su orden
PARTE DEMANDADA: ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.992.702
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ANTONIO VELASQUEZ no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007) presenta el ciudadano JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.987.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.76.939 quien es apoderado judicial del demandante ciudadano SERGIO JOSE HENRIQUE QUINTERO, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 09).
En fecha diez (10) de diciembre de 2007 se da por recibida la referida demanda y el día trece (13) de diciembre de 2007, se procede a dictar un auto mediante el cual se solicita a la parte actora que subsane el libelo de la demanda por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el libelo de la demanda librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte actora, notificación ésta que fue practicada y consignada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, seguidamente el dieciocho (18) se recibe escrito de corrección del libelo de la demanda por lo que este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007 admite la presente demanda y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada por lo que en fecha siete (07) de febrero de 2008 es verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día siete (07) de febrero del 2008 inserto al folio 35, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veinticinco (25) de febrero del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano SERGIO JOSE HENRIQUE QUINTERO, antes identificado, y el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el primero (01) de abril del año 2006 y terminó el tres (30) de noviembre de 2006. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,00) que en la actualidad son quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F. 512,33) . Quinto: que el último salario diario integral de la actora es de Bs. 18.121,12. en la actualidad son Bs.F 18,12. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue siete (07) meses, veintinueve (29) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 15 días de antigüedad que ascienden a un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 360.242,70) lo que es igual a TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 360,24) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Trabajador: SERGIO JOSE HENRIQUE QUINTERO 01/04/2006 30/11/2006

Mes Días de bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alícuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
may-06 7 500.000,00 16.666,67 324,07 694,44 17.685,18 0 0,00 0,00
jun-06 7 500.000,00 16.666,67 324,07 694,44 17.685,18 0 0,00 0,00
jul-06 7 500.000,00 16.666,67 324,07 694,44 17.685,18 0 0,00 0,00
ago-06 7 500.000,00 16.666,67 324,07 694,44 17.685,18 5 88.425,90 88.425,90
sep-06 7 512.325,00 17.077,50 332,06 711,56 18.121,12 5 90.605,60 179.031,50
oct-06 7 512.325,00 17.077,50 332,06 711,56 18.121,12 5 90.605,60 269.637,10
nov-06 7 512.325,00 17.077,50 332,06 711,56 18.121,12 5 90.605,60 360.242,70

Subtotal 20 360.242,70 360.242,70


2. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionada según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 8,75 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VIENTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 149.428,12), que expresado en Bolívares Fuertes asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 149,43)
3. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 4,08 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 69.676,20) que expresado en Bolívares Fuertes asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 69,68)
4. En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 8,75 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VIENTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 149.428,12), que expresado en Bolívares Fuertes asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 149,43)
5. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 18.121,12 y en Bolívares Fuertes 18,12 lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 543.633,60) que en Bolívares Fuertes es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 543,63)
6. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 18.121,12 y en Bolívares Fuertes 18,12 lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 543.633,60) que en Bolívares Fuertes es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 543,63)
7. No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la cantidad de Bs. 360.242,70, en Bs.F. 360,24 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y que la relación laboral terminó el 07 de septiembre de 2007; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, corte de cuenta, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo y indemnización sustitutiva del preaviso, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.816.042,30) lo que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DICISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.816,04) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, SERGIO JOSE HENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.303.290, en contra del ciudadano ANTONIO VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.991.702
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.816.042,30) lo que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DICISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.816,04) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Titular


Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria Titular

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular

Abg. Nubia Domacase