REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL MONTERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.581.746
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA y GLORIA RAMOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.146.739, 14.711.134 y 13.591.597 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 90.610, 101.818 y 115.371 en su orden
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. (GRUPOSE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( Hoy Distrito Capital) y estado Miranda bajo el número 50 Tomo 531-A, en fecha 28 de noviembre de 1995
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: DOUGLAS ANTONIO SALINAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.520
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número e inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.775
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS
En el día de hoy, 04 de marzo de 2008, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, comparecen, por una parte el abogado ELIBANIO UZCATEGUI quien es apoderado de la parte demandante en la presente causa ciudadano ANGEL RAFAEL MONTERO OJEDA igualmente presente, y por la otra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO SALINAS GUILLEN quien es representante de la empresa demandada GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE) debidamente asistido por la abogado MIRIAN HERRERA dándose así inicio a la audiencia, habiendo aceptado ambos la vigencia de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, la parte demandada manifiesta que el monto consignado ante este Tribunal que asciende a un monto de OCHO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.100,00) se corresponde al período de marzo de 2006 a octubre de 2007, siendo aceptado por el trabajador ANGEL MONTERO tal consignación quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, estos últimos manifiestan su conformidad con lo aquí transado en cuanto a los salarios caídos; sin embargo en el libelo de la demanda también se contempla el pago de un bono nocturno que corresponde al período laborado e igualmente de unas horas extras y de unos días feriados en estos particulares dado que existen recibos de haberse pagado algunos meses estos conceptos y no hay una determinación exacta de lo reclamado el demandante se reserva el derecho de que en caso de existir alguna diferencia en estos conceptos los reclamará oportunamente puesto; que de igual manera la empresa se compromete a reenganchar al Trabajador a sus labores en el área de vigilancia en algún lugar donde exista la posibilidad de reubicarlo a partir del día de mañana 05-03-2008 existiendo para el momento las posibilidades de incorporarlo en la Central Alto Barinas de CANTV, el Centro Comercial Profesional Petruzziello y Hotelera Alto Llano el horario será convenido en la misma forma como venia desarrollándose la relación de trabajo ya fuera diurno o nocturno.
Otro particular que se encuentra reclamado en el libelo de la demanda es el referido al Cesta Ticket a que se refiere a la Ley de Programa de Alimentación siendo que la parte actora desiste de la reclamación.
Por cuanto se encuentra consignado ante este Tribunal el monto reflejado en la presente acta por concepto de salarios caídos este Tribunal ordena sea liberado oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se realice lo conducente para la entrega del monto consignado.
EL DEMANDANTE, declara que una vez cumplido con lo acordado en la presente transacción nada queda a deberle. GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE), demandada en autos, respecto a los salarios caídos en el tiempo que expresa la demandada los esta consignando como lo es los meses de marzo 2006 a octubre 2007
En este mismo acto son devueltas a las partes los escritos de pruebas consignados al inicio de la presente Audiencia Preliminar.
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES e igualmente el desistimiento del cobro de los cesta ticket en los términos como fue establecido, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y una vez que sea entregado el dinero consignado ante este Tribunal se ordena el archivo del presente expediente.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente transacción siendo acordado tal pedimento por este Tribunal

El Juez Titular


Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
El Demandante



ANGEL RAFAEL MONTERO OJEDA

Apoderado del Demandante



Abg. ELIBANIO UZCATEGUI

Representante de la Empresa Demandada



DOUGLAS ANTONIO SALINAS GUILLEN

Abogado Asistente de la Parte Demandada



Abg. MIRIAN HERRERA

La Secretaria Titular,


Abg. NUBIA DOMACASE