República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000299
PARTE ACTORA: MARIA TAMPORA SAEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.118.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE H. CUEVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.267.844 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.011.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR”. R.L., creada por Asamblea General celebrada en fecha 29 de julio e 1972, autenticada por ante el Juzgado Superior del Estado Barinas, en fecha 01 de diciembre de 1972, quedando anotado bajo el Nro. 802, de fecha 13 de noviembre de 1978, desde el folio 145 al 148 y sus vueltos, de los Libros de Autenticaciones llevaos por dicho Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, EUNIZET MONTILLA y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.330.627, V-9.990.080 y V-14.341.687 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.074, 58.986 y 111.892, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por demanda de Cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA TAMPORA SAEZ MEJIAS, plenamente identificada, en fecha 18 de septiembre de 2007, siendo admitida la misma en fecha 20 de septiembre de 2007.
Debidamente notificada la parte demandada, y transcurrido íntegramente los lapsos de ley, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 08 de octubre de 2007, cuya prolongación se efectuó en fecha 22 de octubre de 2007. En esta última fecha se ordenó incorporar a las actas los escritos de promoción de pruebas de las partes.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consignó en autos escrito de contestación al fondo.
En fecha 31 de octubre de 2007 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que resultare competente previo sorteo.
En fecha 01 de noviembre de 2007, posterior al correspondiente sorteo, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal procedió a dictar auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 06 de febrero de 2008, se oyó los alegatos y defensas de las partes; se evacuaron los medios probatorios promovidos y se oyó las conclusiones de las partes. El juez instó a las partes a una conciliación, por lo que se difirió el pronunciamiento del Dispositivo.
Consta del expediente diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por las partes, por lo que considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar su viabilidad o no de lo solicitado.
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(OMISSIS)
Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, existen diversos medios de autocomposición laboral, como lo son la transacción; el convenimiento por parte del demandado; el desistimiento del procedimiento por parte del trabajador; el desistimiento de la acción y/o del procedimiento por parte del actor, y la conciliación de las partes.
De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, se puede concluir que ha operado una conciliación de las partes, con todos los efectos jurídicos que tal figura contiene.
En consecuencia, por cuanto la diligencia presentada por ante este Tribunal se establece la solicitud de la Homologación y la conciliación planteada no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
THAÍS CAMEJO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo la 2:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.


La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000299
HLR/rvsd