REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2007-000118


PARTES DEMANDANTES: CARMEN BEATRIZ RAMONES, NANCY OMAIRA ANDRADE y MARIA TERESA ESCALONA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.476.208 V-5.974.232 y V-7.941.616 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA y GLORIA RAMOS abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA y DIGMARY BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.278 y 84.453, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abg. ELIBANIO UZCATEGUI anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN BEATRIZ RAMONES, NANCY OMAIRA ANDRADE y MARIA TERESA ESCALONA , ya identificadas, en fecha 29 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando por auto de fecha 02 de abril de 2007 la corrección del libelo, presentado escrito de subsanación en fecha 11 de abril del 2007, en fecha 12 de abril de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró Inadmisible la demanda, en fecha 18 de abril del mismo año la parte demandante apela de la sentencia del 12 de abril, en fecha 14 de mayo de 2007 el Juzgado Superior declaró Con Lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia dictada por el juzgado de Sustanciación, en fecha 16 de mayo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a la cual no compareció la demandada, y en virtud de los beneficios y prerrogativas se dejó transcurrir el lapso para la contestación sin que se produjera la misma, se remitió el expediente a la fase e juicio correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a la publicación escrita del fallo.

Alegatos de la parte actora:

Señala que sus defendidas comenzaron a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas ininterrumpidamente desde las siguientes fechas:
Carmen Beatriz Ramones el 11 de marzo de 2.002
Nancy Omaira Andrade el 18 de marzo de 2.004
María teresa Escalona el 26 de abril de 2004, que las funciones que ejecutaban eran de obrera, secretaria y secretaria respectivamente, que fueron injustificadamente despedidas por su patrono, en fechas 17 y 19 de noviembre de 2004, que estaban amparados de inamovilidad por lo que sus mandantes interpusieron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que dichas solicitudes fueron declaradas Con Lugar mediante providencia administrativa Nº 154 – 05, que luego de una serie de diligencias y de haber sido notificada la Alcaldía, la misma se negó a reenganchar y pagar los salarios caídos, que la referida Alcaldía fue objeto de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por haberse negado al reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, que el patrono ha incurrido en la mora establecida en el articulo 92 de la Constitución al negarse rotundamente a cancelar los salarios correspondientes, que desde el inicio de la relación de trabajo el patrono no les cancelaba a sus mandantes el salario mínimo nacional establecido por decreto por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades por cada una de sus mandantes:
CARMEN RAMONES
Salarios Caídos desde el 19/11/2004 hasta el 29 /03/2007
Bs. 12.209.348,70
Diferencia de Salario desde marzo 2002 hasta octubre 2004
Bs. 2.708.192,00
Cesta Ticket desde el 11/03/2003 hasta el 15/03/2007
Bs. 7.963.035,00
Por lo que reclama la cantidad total de Bs. 22.880.575,70
NANCY OMAIRA ANDRADE.
Salarios Caídos desde el 19/11/2004 hasta el 29/03/2007
Bs. 12.209.348,70
Diferencia de Salario desde marzo 2004 hasta octubre 2004
Bs. 427.488,00
Cesta Ticket desde el 01/06/2004 hasta el 15/03/2007
Bs. 5.782.835,00
Por lo que reclama la cantidad total de Bs. 18.073.738,90
MARIA TERESA ESCALONA
Salarios Caídos desde el 17/11/2004 hasta el 29/03/2007
Bs. 12.209.348,70
Diferencia de Salario junio2004 hasta octubre 2004
Bs. 626.755,20
Cesta Ticket desde el 01/06/2004 hasta el 15/03/2007
Bs. 5.517.310,00
Por lo que reclama la cantidad total de Bs. 18.319.938,70
Más lo que corresponda por concepto de Intereses Moratorios de conformidad con el Art.92 de la Constitución debido a la falta de pago oportuno por este concepto e igualmente reclama la corrección monetaria de los montos demandados.


Alegatos de la parte demandada.

Como ya se señaló la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que la misma se tiene como contradicha en virtud de los privilegios de que goza la demandada por ser un ente Público en donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, no obstante el apoderado de la demandada se hizo presente en la audiencia de juicio y expuso que en virtud de haber interpuesto por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los andes en fecha 12 de febrero de 2008, Recurso Contencioso Admisnitrativo de Anulación por silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela de declarar la Nulidad Absoluta respecto a la providencia Administrativa en la que se sustenta la presente demanda, y que dicho recurso está pendiente por admitir, solicitaba se suspendiera el curso de la presente causa, consignando copia de el citado recurso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

1.-) Marcada “B” copia simple de Providencia Administrativa Nº 154-05, emanada de la inspectoría del trabajo del estado Barinas (folios 19 al 25) documento administrativo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 31 de octubre de 2005, la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante en contra de la demandada, reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.-) Marcada “C” folio 26 copia de cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al Sindico Procurador, representante legal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes debidamente firmado por quien lo recibe del que se desprende que es notificada de la apertura del procedimiento de multa emitido por la inspectoría del trabajo del Estado Barinas por la presunta infracción del articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo documento administrativo al que se le otorga valor probatorio. Así se decide
3.- Marcada “D” 27 y 28 copia simple de Providencia Administrativa Nº 166-06 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estrado Barinas de fecha 22 de mayo de 2006 documento este al que se le otorga valor probatorio y de el se desprende que se le apertura a la demandada un procedimiento de multa en virtud de que lo establecido en el art.639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de la demandada
Copia de escrito presentado por ante la inspectoría del Trabajo por el abogado Denis Terán Peñaloza, con sello de recibido por el citado órgano administrativo, el cual se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 22 de junio de 2007, el referido abogado solicitó en dicho escrito con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el inspector del Trabajo declarara la nulidad absoluta de la citada providencia administrativa.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente del Estado y un juicio donde se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la República, se tiene como contradichos los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de probar la procedencia de lo reclamado.

Ahora bien ha quedado demostrada suficientemente la relación de trabajo entre las demandantes y la demandada tal como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 19 al 28, por lo que corresponde a este juzgador pronunciarse en relación a lo peticionado por los demandantes.
Salarios caídos.

En relación a los salarios caídos reclamados es de señalar, que ha quedado plenamente demostrado la existencia en autos de la providencia administrativa No. 154-05 dictada el 31 de octubre de 2005, por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las trabajadoras demandantes contra la accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral, decretada por el ejecutivo nacional y ordena al patrono que proceda a reenganchar a los trabajadores y a pagar los salarios dejados de percibir.

Respecto a las providencias administrativas dictadas por lo Inspectores del Trabajo en el curso de un procedimiento de inamovilidad, debemos hacer las siguientes consideraciones: son actos administrativos que entre sus características mas resaltantes podemos destacar las que a continuación se mencionan: a) son emanados de órganos jerárquicamente subordinados a la administración central (Ministerio del Trabajo) funcional y territorialmente desconcentrados, b) son actos de autoridad y no de simple gestión, como serían los de otorgamiento de solvencia laboral, c) son actos definitivos por cuanto ponen fin al respectivo procedimiento bien de calificación de falta o de reenganche y pago de salarios caídos y d) son actos firmes en virtud de que agotan la vía administrativa por cuanto son inapelables, y así expresamente lo establece el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo puede solicitarse su nulidad en vía judicial por ante los el Tribunales Superiores Contenciosos Regionales, adicionalmente debemos señalar que tienen efectos ejecutividad y ejecutoriedad, que consiste en el hecho de que son un titulo ejecutivo y por tanto se bastaran por si misma, a diferencia de la decisión judicial que requiere de un decreto de ejecución para hacerse cumplir.

En virtud de lo anteriormente señalado, las providencias administrativas dictadas por el inspector del Trabajo en un procedimiento de Inamovilidad, en virtud de ser inapelables, tal y como lo dispone la Ley orgánica del Trabajo causan estado y solo podrán ser impugnables por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los seis meses siguientes a su notificación, en consecuencia a criterio de quien decide es improcedente la solicitud del apoderado de la parte demandada en cuanto a la suspensión de la causa con fundamento en la interposición del referido Recurso Contencioso de Anulación, ya que para acordar tal suspensión se requiere que haya sido oportunamente alegado y traído a los autos no solo la solicitud del Recurso de Nulidad ejercido sino también demostrar que se haya solicitado y hubiere sido acordada una medida cautelar de suspensión de los efectos de ese acto administrativo contenido en dicha Providencia, no siendo así tal solicitud no puede prosperar y así se declara.

En tal sentido por cuanto no existe en autos nada que demuestre que haya sido declarada su nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa, la citada providencia tiene plena eficacia, por lo que los demandantes debían ser reincorporados a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y no habiendo evidenciado el patrono demandado el cumplimiento de la misma, de reenganchar a los trabajadores y de pagar los salarios caídos, dicha providencia administrativa constituye el justo titulo que le permite demandar los salarios dejados de percibir por lo que su reclamo debe prosperar, y se ordena pagar no en la forma reclamada desde la fecha del despido, sino atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de que los salarios caídos debe ser calculados desde la notificación, o la citación según el caso y visto que la citación de la parte demandada en el procedimiento de inamovilidad seguido por ante la Inspectoría del Trabajo según lo expresado en la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche se produjo en fecha 14 de mayo de 2004, se ordena su pago a partir de esa fecha hasta el 29 de marzo de 2007, fecha de la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, transcurriendo 826 días que deberán calcularse en base al último salario devengado por los reclamantes el cual de acuerdo a lo señalado por el su apoderado era el mínimo nacional es decir Bs. 321.235.20 mensuales, los cuales divididos entre treinta días arrojan la cantidad de Bs.10.707,84 correspondiéndole a cada uno la cantidad de Bs. 8.842.197
Diferencia de salarios:
Se reclama una diferencia salarial por cada trabajadora alegando que el salario que se pagaba era inferior al mínimo nacional y que en el caso de la ciudadana Carmen Ramones le corresponden Bs., 2.708.192,00 ya que el salario percibido era de Bs.140.000,00, respecto a la ciudadana Nancy Omaira Andrade, la diferencia es de Bs. 427.488,00 ya que lo que se le pagaba era Bs. 240.000 y en el caso de la ciudadana MARIA TERESA ESCALONA, percibía la cantidad de Bs.210.000, por lo que la diferencia reclamada es de Bs. 593.280, ante esta petición es de señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto en la Ley, en tal sentido al no haberse demostrado que el demandado hubiera cumplido con el pago del salario mínimo nacional, este reclamo debe prosperar y se acuerda el pago de esta diferencia salarial en la forma y monto reclamado por cada una de las demandantes.
Ley Programa de Alimentación:
Se reclama el pago de este beneficio alegando que no cumplió la demandada con el otorgamiento del mismo en la oportunidad correspondiente, pero con la particularidad que se pretende que el mismo se pague hasta la fecha de la interposición de la demandada, es decir en periodos posteriores a la terminación de la relación de trabajo en virtud del despido de que fueron objeto las trabajadoras y señalando que a la ciudadana Carmen Beatriz Ramones , le corresponde la cantidad de Bs. 7.963.035,00 a Nancy Omaira Andrade Bs. 5.782.835,00 y a MARIA TERESA ESCALONA Bs. 5.517.310,00 al respecto es de hacer las consideraciones siguientes: no existe prueba alguna de que la demanda hubiere cumplido con el otorgamiento del referido beneficio, ahora bien tanto en la derogada Ley Programa de Alimentación como en la vigente se ha establecido las diversas formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets como se reclama en el presente caso, señalando a la vez que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la república que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”

En atención a lo anteriormente expresado, se debe ordenar el pago en dinero del referido beneficio a manera e indemnización por la falta de cumplimiento oportuno por parte de la patronal, debiendo aclarar que no puede ser en la forma ni en el monto reclamado, en virtud de que por mandato de la misma Ley el beneficio se otorga por jornada efectivamente laborada, por lo que no puede entender este juzgador cual el fundamento para reclamar el mismo en periodos donde es expresamente reconocido que no hubo prestación de servicio, es decir desde el momento en que se produjo el despido y la fecha de la interposición de la demanda, donde ya no existe ni siquiera la obligación principal del patrono del pago del salario, ya que los mal llamados salarios caídos no tienen tal carácter en virtud de que el salario viene a ser la contraprestación a la labor o al servicio prestado por el trabajador, y al no haber prestación de servicio no puede haber salario y consecuencialmente no se generan los otros conceptos como serían utilidades, vacaciones y mucho menos puede estar el patrono obligado al pago de este beneficio que por imperio de la misma Ley debe ser por jornadas trabajadas, que ni siquiera se paga en días de descanso mucho menos se puede pretender el pago en periodos donde ya ni siquiera existe la relación de trabajo, por lo que esta pretensión carece de fundamento jurídico y de toda lógica que lo sustente, debiendo igualmente aclarar el criterio expresado en cuanto a la denominación de los salarios caídos, ordenados pagar con ocasión de la declaratoria con lugar de un procedimiento de estabilidad o inamovilidad, es una indemnización que a manera de sanción se impone al patrono que de forma injustificada o incausada despide al trabajador, es decir sin que hubiere incurrido en causa justificada para ello, esto en el caso de estabilidad y en el caso de la inmovilidad, que aún habiendo el trabajador incurrido en causa que lo justifique se le despide sin haber cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho lo anterior se procede a establecer lo que corresponde a cada una de las demandantes por el beneficio supra mencionado, acogiendo como cierto las jornadas señaladas como laboradas desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos a excepción del mes de noviembre de 2004, que se reclama veintidós días lo cual no puede corresponderse con la realidad en virtud de que se señala y así se determinó en la providencia administrativa como fecha del despido el 19 de noviembre de 2004, por lo que en ese mes previa la revisión del calendario solo podrían corresponderle 15 días o jornadas laboradas, y a la ciudadana MARIA TERESA ESCALONA, 13 días por cuanto su relación de trabajo terminó el día 17 de noviembre de 2004, y en el caso de la ciudadana Nancy Omaira Andrade que se reclaman 22 días en el mes de marzo de 2004, tampoco puede corresponderle los días reclamados por cuanto manifiesta que su relación de trabajo se inició en fecha 18 de marzo de 2004, correspondiéndole 11 días en el referido mes, por lo tanto se ordena pagar de la siguiente manera:
Carmen Beatriz Ramones desde el mes de marzo de 2002 hasta el 19 de noviembre de 2004, 685 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria y su respectiva variación para un total de Bs. 3.033.275
Nancy Omaira Andrade desde marzo 2004 hasta el 19 de noviembre 2004, 173 días o jornadas por el 0,25 de la unidad tributaria para un total de Bs. 1.068.275,00
MARIA TERESA ESCALONA, desde abril 2004 hasta el 19 de noviembre de 2004, 140 días o jornadas laboradas por 0,25 unidades tributarias para un total de Bs. 864.500,00
Seguidamente se pasa a establecer el monto que deberá pagarse a cada demandante:
Carmen Beatriz Ramones Bs. 14.583.664,00 ( BF. 14.583, 66)
Nancy Omaira Andrade Bs. 10.337.970,00 ( BF. 10.338,97)
MARIA TERESA ESCALONA Bs. 10.399.977,00 (BF. 10.399,97)

Por otra parte, también se ordena el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenados a pagar, los cuales deberán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados de la forma siguiente: sobre la cantidad condenada por salarios caídos desde el 29 de marzo de 2007, hasta la fecha de pago efectivo y sobre los demás conceptos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de pago efectivo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada trabajador. Así se decide.

DECISION
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Parcialmente con lugar la demanda intentada por las ciudadanas, CARMEN BEATRIZ RAMONES, NANCY OMAIRA ANDRADE y MARIA TERESA ESCALONA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES.
Con ocasión de esta condenatoria, la demandada deberá pagar la cantidad de Treinta y Cinco Millones Trescientos Veintiún Mil Seiscientos Veintiún Bolívares (Bs.35.321.621,00) o lo que es lo mismo Treinta y Cinco Mil Trescientos Veintidós Bolívares Fuertes (BF.35.322) desglosados en los montos que corresponden a cada demandante Carmen Beatriz Ramones Bs. 14.583.664,00 ( BF. 14.583, 66) Nancy Omaira Andrade Bs. 10.337.970,00 ( BF. 10.338,97) MARIA TERESA ESCALONA Bs. 10.399.977,00 (BF. 10.399,97) más lo que resulte de la experticia ordenada para el cálculo de los intereses moratorios.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación referida comenzará a transcurrir el lapso para ejercer apelación contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2008, años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria