REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2007-000204

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMACHO, HONORIO ANTONIO BALZA PIÑERO y BELKIS MARIA VALECILLOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.537.898; V-14.332.141 y V-12.207.797.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, GLORIA RAMOS y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-13.591.597 y V-14.711.134 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 115.371 y 101.818 respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA Y DIGMARY ANDREA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.497.069 y V-13.591.904 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.278 y 84.453 respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES





DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.007 (folios 01 al 15), por los identificados ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Camacho, Honorio Antonio Balza Piñero y Belkis Maria Valecillos Castro, con asistencia del abogado Elibanio Uzcategui, quien expuso:
Que los actores comenzaron a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas ininterrumpidamente en las siguientes fechas: el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Camacho, inicio el seis (06) de marzo de 2.004; el ciudadano Honorio Balza Piñero, inició en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.004 y el ciudadano Belkis Valecillos Castro, inicio en fecha veintidós (22) de enero de 2.001.
Que las labores ejecutadas por los actores eran las siguientes: cuadrilla de mantenimiento acueducto, cuadrilla de mantenimiento acueducto y aseadora en su orden.
Que los actores fueron injustificadamente despedidos por la ciudadana Guadalupe Fernández Acuña, quien desempeña el cargo de Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, estando amparados de inamovilidad laboral en las siguientes fechas: el tres (03) de enero de 2.005, el tres (03) de enero de 2.005 y el uno (01) de febrero de 2.005 en su orden.
Que los actores interpusieron formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se procediera la reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto gozaban de inamovilidad laboral para el momento del injustificado despido. Dichas solicitudes fueron decididas por la Inspectoría del Trabajo a través de Providencia Administrativa Nº 119-05, declarando con lugar la solicitud de cada uno de los actores.
Que se evidencia del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 004-2005-01-00045, que la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, fue notificada de la providencia administrativa en fecha trece (13) de junio de 2.006, y en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.007, se llevó a cabo Acto de Inspección a los fines de constatar el cumplimiento de la misma, dejándose constancia de la negativa del patrono de reenganchar y cancelar los salarios a los actores.
Que una vez notificada la Alcaldía, a los fines de que se efectuara el reenganche y pago de los salarios caídos, la misma se negó en todo momento en cumplir con la referida providencia administrativa, violando flagrantemente el Derecho al Trabajo, así como el Derecho Constitucional al Salario.
Que desde el inicio de la relación laboral de los actores, el patrono no les cancelaba el salario mínimo nacional establecido por decreto, razón por la cual demandan a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, las diferencias salariales y salarios dejados de percibir o salarios caídos derivados de la relación de trabajo, así como también los conceptos relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales se detallan a continuación.
Por concepto de Diferencia salarial o salarios dejados de percibir:
• Para el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Camacho, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.300.114,20).
• Para el ciudadano Honorio Antonio Balza Piñero, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.470.218,20).
• Para la ciudadana Belkis María Valecillos Castro, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.216.818,20).
Adicionalmente a los salarios caídos le corresponde lo generado por concepto de Intereses Moratorios, debido a la falta de pago oportuno de los referidos conceptos, los cuales solicitan sean calculados a través de una experticia complementaria al fallo.

Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:
• Para el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Camacho, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.181.786,00).
• Para el ciudadano Honorio Antonio Balza Piñero, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.274.411,00).
• Para el ciudadano Belkis María Valecillos Castro, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 9.303.411,00).
Adicionalmente a la Ley Programa de Alimentación le corresponde lo generado por concepto de Intereses Moratorios, debido a la falta de pago oportuno de los referidos conceptos, los cuales solicitan sean calculados a través de una experticia complementaria al fallo.
Que debido al alto costo de la vida y a la constante inflación que han sufrido los precios de los productos y servicios en el país, solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo se ordene la corrección monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos reclamados o que quede ejecutoriada la decisión.
Que demanda a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a que pague o en su defecto sea condenado a ello, las cantidades que a continuación se mencionan:
• Para el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Camacho, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.481.900,20).
• Para el ciudadano Honorio Antonio Balza Piñero, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.744.629,20).
• Para el ciudadano Belkis María Valecillos Castro, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.520.229,20).

Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 85.470.786,18).
La demanda fue admitida en fecha uno (01) de junio de 2.007 (folio 30 y su vto.) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.007 (folio 53 y 54 y 55 al 58), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal con excepción de la Prueba de Informe promovida por la parte demandante, tal y como se desprende del auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2.008 (folio 82 y 83). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintiocho (28) de febrero de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas. Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (05°) día hábil siguiente al de hoy, a las 03:00 p.m. En este sentido, en fecha seis (05) de marzo de 2.008, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
Primero: Documentales. Ratifica el valor probatorio de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Cristina Molina, Eddy Toro, Carlos Eduardo Ramírez, Marcos A. Guarate, Pascual Hernández Mejias, Antonia Ramona Ruiz Torres y Yasmira del Carmen Figueroa Andrade.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.

De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Acción de Nulidad, interpuesto ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de junio de 2.007 (folio 59 al 77). Se observa que en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008, la parte actora impugna las documentales que corren insertas a los folios 59 al 65, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , no se le otorga valor probatorio, sin embargo este sentenciador observa que las documentales que rielan a los folios 73 al 77, se aprecian en los folios 21 al 26, es decir que fueron presentadas por ambas partes, por lo que constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se desprende que siendo trabajadores de la alcaldía le ordenaron el reenganche y pago de los salarios caídos. Y así se declara.

Segundo: Inspección Judicial
Solicito Inspección Judicial en la Nómina de Personal Fijo y Contratado de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, durante los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 a los efectos de dejar constancia del personal fijo y contratado que durante dicho lapso 2.000 – 2.003 ha trabajado para la Alcaldía y así constatar que los demandantes pertenecían o no a la nómina de personal de la misma.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.008, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en la cual se dejó constancia: “(…) se procedió a realizar una revisión exhaustiva en los archivadores de nomina de personal obrero fijo y personal obrero contratado correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, de cuya revisión se pudo constatar que en dichas nóminas no aparecen los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMACHO, HONORIO A. BALZA PIÑERO y BELKIS MARIA VALECILLOS CASTRO (…)”.
En consecuencia, este Tribunal observa que de la misma no se desprende nada que pueda coadyuvar a la solución de la controversia Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicar el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. Y así se declara.
Observa este juzgador que de los folios 66 al 77 y de los folios 21 al 25 son del mismo tenor y contenido de los que rielan de los folio 73 al 77, y que hacen referencia al contenido de la Providencia Administrativa Nº 119-05, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.005, la cual contempla:
(…) En fechas 20 y 22 de febrero del año 2.005, los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMACHO, HONORIO ANTONIO BALZA PIÑERO, JOSE MACARIO SAAVEDRA y BELKIS MARIA VALECILLOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.537.898; V-14.332.141; V-14.864.667 y V-12.207.797 (…) consignaron dos escritos distintos consistentes ambos en una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, representada por la ciudadana MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA, en su carácter de Alcaldesa (…).
En fecha 20 de enero de 2.005 y 22 de febrero de 2.005, se admitieron las mencionadas solicitudes con sus anexos y se ordeno notificar a la ciudadana MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA (…). Estas dos solicitudes fueron acumuladas en un solo expediente, según se evidencia en auto de fecha 11 de julio de 2.005 (…). Obra en autos un oficio de fecha 21 de julio de 2.005, consignado por el funcionario al servicio de este Despacho Cesar Berrios (…), haciendo constar la práctica de la notificación de la parte reclamada, debidamente recibida por las ciudadanas YAJAIRA BECERRA y MARY ANDRADE (…), en sus caracteres de Secretarias de Despacho del Alcalde y Sindicatura, para comparecer a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, con este oficio fue consignado un cartel contentivo de la actuación practicada en fecha 21-07-2005 (…).
El día veinticinco (25) días del mes de julio del año 2005, siendo las nueve de la mañana 09:00 a.m., día y hora fijados por el Despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la presente solicitud, por parte de la ciudadana MARIA GUADALUPE (…), quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, aun de habérsele dado una hora de espera la cual venció a las 10:00 de la mañana. Seguidamente el Funcionario procedió a darle apertura el lapso probatorio de ley (…).
En fecha 28 de julio de 2005, el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, parte laboral promovió: UNICO: El valor y mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a la pretensión de los solicitantes y muy especialmente la confesión ficta plasmada en el acto de la contestación de la presente solicitud, ello en virtud de que la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno al referido acto. El día 29 de julio de 2005, este Despacho procedió a admitir las Pruebas Promovidas por la Parte Laboral (…).
En vista de las consideraciones que cursan en el presente expediente y con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, sin pronunciarse este juzgador sobre el pago de otros conceptos laborales que no formen parte de la naturaleza jurídica de esta solicitud, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMACHO, HONORIO ANTONIO BALZA PIÑERO, JOSE MACARIO SAAVEDRA y BELKIS MARIA VALECILLOS CASTRO (…), en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS (…). En consecuencia se ordena: PRIMERO: El Reenganche de la trabajadora reclamante en las condiciones que imperaban con anterioridad al despido del cual injustamente fue objeto. SEGUNDO: El pago de los Salarios Caídos que se han generado hasta la presente fecha y de los que pudieran generarse hasta que se produzca el real y efectivo reenganche de la trabajadora solicitante. Así se decide (…).

Providencia administrativa que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo por lo cual la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual de la misma queda evidenciado que los cuidadnos mantuvieron una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, razón por la cual se ordeno el pago de los Salarios Caídos solicitado .Y así se declara.
Al haberse establecido la relación laboral precedentemente este juzgador pasa a determinar los conceptos que le corresponde a los trabajadores.
En cuanto a los salarios caídos solicitados se ordena su cancelación pero no como los solicitan los demandantes para lo cual este sentenciador se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social entre otras sentencias la de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.005 (caso: WUILIAN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la empresa GRUPO BLUMENPACK C.A., la cual establece que los salarios caídos debe ser calculado desde la notificación o citación, según el caso, por lo cual y como en el presente caso de lo que se desprende de la providencia administrativa que riela al Folio 20 que tiene como fecha que la misma fue notificada en fecha 21 de junio de 2.005, por lo cual partiendo de esta fecha se debe ordenar dicho pago hasta la fecha en que se interpuso la demanda que fue para el 28 de mayo del 2007, de lo cual transcurrieron 709 días, pagadas al salario mínimo nacional para la fecha, que es el de Bs. 321.235,20 mensuales, y de la cual un salario diario de Bs. 10.707,84., por lo que se debe ordenar cancelar para cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 7.591.858,56 Y así se declara.
Tomando en consideración lo establecido precedentemente este juzgador establece lo que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes:

Para Juan Carlos Rodríguez Camacho:
En cuanto a lo que los demandantes solicitan diferencia salarial o salarios no cancelados este juzgador establece que por cuanto el demandante Juan Carlos Rodríguez Camacho solicita esta diferencia desde marzo del 2004 hasta diciembre del 2004 y siendo que su salario era el mínimo nacional; es decir, para marzo y abril era de Bs. 247.104, de mayo a julio de Bs. 296.524,80, y de agosto hasta diciembre de Bs. 321.235,20, por lo que se evidencia de que solo le cancelaban la cantidad de Bs. 164.000 en todos los meses y no le cancelaron a salario mínimo Nacional, y siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo cual arroja una diferencia faltante de Bs. 1.349.958,40 la cual se orden cancelar. Y así se declara.
En cuanto lo solicitado por ley programa de alimentación para los trabajadores.
• Desde el 06-03-2004 al 03-01-2005.
Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total

Mar-04 16 24700,00 6175,00
Abr-04 20 24700,00 6175,00
May-04 21 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00
Dic-04 23 24700,00 6175,00 1284400
Ene-05 2 24700,00 6175,00

Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 1.296.750

Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de 1.296.750 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.
En total le corresponde al trabajador Juan Carlos Rodríguez Camacho por lo conceptos anteriores la cantidad de 10.238.566,96 los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.

Para Honorio A. Balza Piñero:
En cuanto a la solicitud de diferencia salarial o salarios no cancelados este juzgador establece que por cuanto el demandante Honorio Balza solicita esta diferencia desde febrero del año 2.004 hasta diciembre del año 2.004, y siendo que su salario era el mínimo nacional; es decir, para el mes de febrero hasta el mes de abril era el de Bs. 247.104, de mayo a julio de Bs. 296.524,80 y de agosto hasta diciembre el de Bs. 321.235,20 y por lo que se evidencia que solo le cancelaban la cantidad de Bs. 247.000 en todos los meses y no le cancelaron a salario mínimo Nacional, y siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo cual arroja una diferencia faltante de Bs. 520.062,4 la cual se ordena cancelar. Y así se declara.

En cuanto lo solicitado por ley programa de alimentación para los trabajadores.
• Desde el 18-02-2004 al 03-01-2005
Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores


Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total por año

Feb-04 8 24700,00 6175,00
Mar-04 23 24700,00 6175,00
Abr-04 20 24700,00 6175,00
May-04 21 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00
Dic-04 23 24700,00 6175,00 1.377025
Ene-05 2 24700,00 6175,00
Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 1.389.375











Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de 1.389.375 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.
En total le corresponde al trabajador Honorio A. Balza Piñero por lo conceptos anteriores la cantidad de 9.501.295,96 los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.

Para Belkis M. Valecillos Castro:
En cuanto a lo que los demandantes solicitan diferencia salarial o salarios no cancelados este juzgador establece que por cuanto el demandante Belkis Valecillo solicita esta diferencia desde febrero del 2.004 hasta diciembre del 2.004 y siendo que su salario era el mínimo nacional; es decir, para febrero del 2.001 hasta abril del año 2.001, era el de Bs. 144.000, de mayo hasta abril del año 2.002, era el de Bs. 158.400, de mayo del año 2.002 hasta junio del año 2.003, era de Bs. 190.080, de julio 2.003 hasta septiembre del año 2.003, era de Bs. 209.088, del mes octubre del año 2.003 hasta julio del año 2.004, era de Bs. 296.524,80 y de agosto hasta diciembre era de Bs. 321.235,20, y por lo que se evidencia que solo le cancelaban la cantidad de Bs. 140.000 en todos los meses y no le cancelaron a salario mínimo Nacional, y siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciable por lo cual arroja una diferencia faltante de Bs. 3.266.662,4 la cual se orden cancelar. Y así se declara.
En cuanto lo solicitado por ley programa de alimentación para los trabajadores.

• Desde el 22-01-2001 al 01-02-2005

Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total por año

Ene-01 8 11600,00 2900,00
Feb-01 18 11600,00 2900,00
Mar-01 22 11600,00 2900,00
Abr-01 19 13200,00 3300,00
May-01 22 13200,00 3300,00
Jun-01 21 13200,00 3300,00
Jul-01 21 13200,00 3300,00
Ago-01 23 13200,00 3300,00
Sep-01 20 13200,00 3300,00
Oct-01 22 13200,00 3300,00
Nov-01 22 13200,00 3300,00
Dic-01 20 13200,00 3300,00 772.800
Ene-02 22 13200,00 3300,00
Feb-02 18 13200,00 3300,00
Mar-02 15 14800,00 3700,00
Abr-02 20 14800,00 3700,00
May-02 21 14800,00 3700,00
Jun-02 20 14800,00 3700,00
Jul-02 22 14800,00 3700,00
Ago-02 22 14800,00 3700,00
Sep-02 21 14800,00 3700,00
Oct-02 23 14800,00 3700,00
Nov-02 21 14800,00 3700,00
Dic-02 20 14800,00 3700,00 1.038.500
Ene-03 22 14800,00 3700,00
Feb-03 2 19400,00 4850,00
Feb-03 18 19400,00 4850,00
Mar-03 21 19400,00 4850,00
Abr-03 20 19400,00 4850,00
May-03 21 19400,00 4850,00
Jun-03 20 19400,00 4850,00
Jul-03 22 19400,00 4850,00
Ago-03 21 19400,00 4850,00
Sep-03 22 19400,00 4850,00
Oct-03 23 19400,00 4850,00
Nov-03 20 19400,00 4850,00
Dic-03 22 19400,00 4850,00 1.206.600
Ene -04 21 24700,00 6175,00
Feb-04 6 24700,00 6175,00
Feb-04 14 24700,00 6175,00
Mar-04 23 24700,00 6175,00
Abr-04 20 24700,00 6175,00
May-04 21 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00
Dic-04 23 29400,00 7350,00 1.580.800
Ene-04 18 29400,00 7350,00
Ene-05 3 29400,00 7350,00
Feb-05 1 29400,00 7350,00 140.550

Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 4.739.250

Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de 4.739.250 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.
En total le corresponde a la trabajadora Belkis M. Valecillos Castro por los conceptos anteriores la cantidad de 15.597.770,96 los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.
El reclamo del mencionado concepto, denominado por los demandantes “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:
“(...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.

Razón por la cual este juzgador ordena el pago en efectivo de dicho concepto para cada uno de los trabajadores, como se estableció precedentemente. Y así se declara.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados para los salarios caídos desde la fecha 28 de mayo del 2007 hasta la fecha de ejecución del fallo, y los demás conceptos a partir de la fecha en que culmino la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMACHO, HONORIO ANTONIO BALZA PIÑERO y BELKIS MARIA VALECILLOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.537.898; V-14.332.141 y V-12.207.797 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar:
PRIMERO: la cantidad DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs10.238.566,96.)/ DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.238,57) al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Camacho, por los conceptos antes indicados.
SEGUNDO: la cantidad NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.501.295,96)/ NUEVE MIL QUINIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.501,30) al ciudadano Honorio A. Balza Piñero, por los conceptos antes indicados .
TERCERO: la cantidad QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.597.770,96 )/ QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.597,77) a la ciudadana Belkis M. Valecillos Castro por los conceptos antes indicados . Así mismo se ordena el pago para cada uno de los trabajadores de los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de marzo de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2007-000204
En esta misma fecha siendo las 03:22 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo

YD/mjd