N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000008
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ANTONIO CALVETTY
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES "EL FUTURO 3215 R.L."
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE RAMON GARCIA MONTILLA
ABOGADOS ASISTENTES: HILDA AGREDA y JESUS MONTILLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 04 de Marzo de 2008, siendo las 09:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.525, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CALVETTY, titular de la cédula de identidad N° 5.444.616, según poder apud acta que riela agregado al folio 21 del expediente, y por la parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL FUTURO 3215 R.L, comparece su representante legal ciudadano JOSE RAMON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.251.002, actuando con el carácter de Presidente de la mencionada Cooperativa, debidamente asistido por el abogado JESUS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.459. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 25/01/2007, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CALVETTY

- Que en fecha 04/12/2007, el ciudadano antes mencionados fue despedido sin justa causa al trabajo que mantenía con la empresa

- Que devengaban un salario promedio de Bs. 59.90, mensuales y un salario integral de Bs. 66,05 mensuales.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas, conceptos deducidos, Bono vacacional y utilidades Fraccionadas.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.366,64),

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el ciudadano demandante haya ingresado y egresado en las fechas indicadas en la demanda, por cuanto la relación laboral que mantenía con la empresa era eventual.

- Que el trabajador nunca trabajo para la empresa de manera continua e ininterrumpida, sino única y exclusivamente en trabajos ocasionales, específicamente en descargas de buques mercantes.

- Niega los salarios que constan en la demanda, por cuanto el supuesto trabajador devengaba una remuneración única y exclusivamente por trabajo realizado, es decir de forma esporádica.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, sin que ello signifique que puedan corresponderle algún derecho a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la pretendida relación laboral que los pudo unir ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00), se cancelan en este acto mediante cheque Nº 30032045, girado contra la entidad Bancaria BANCARIBE, a nombre del apoderado judicial del trabajador.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


EL JUEZ


ABG. JOSE GREGORIO KELZI




LA PARTE ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA









LA SECRETARIA


ABG: ANYOHELI BERMUDEZ