REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Veinticinco (25) de Marzo del Año 2008
197 ° y 148 °
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000369
PARTE ACTORA: GERARDO RAMON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.596.299
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ Y JOSE ENRIQUE ESCALONA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 10.050.229 y V-10.728.293 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro.58.883 y 83.117 respectivamente. Representación que consta en Poder apud-Acta que corre inserto al folio Nueve (09).
PARTE DEMANDADA: “CORNELIO GUANDA en su condición de Dueño del RESTAURANT LA GRAN PARADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.067.558.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MONTES YENEISA Y OMAR RVEROL BRICEÑO, Inscrito en el I.P.S.A con los Nros. 124.371 y 36.339 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy; Martes; Veinticinco (25) de Marzo del año 2008, siendo las Dos y Treinta (2:30) de la Tarde, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes el Apoderado del demandante; Abogado: JOSE ENRIQUE ESCALONA DIAZ, y el demandante quien de igual manera se encuentra presente y por la parte demandada se encuentra presente su Co-Apoderado: OMAR RVEROL BRICEÑO, Inscrito en el I.P.S.A con los Nros. 124.371. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia y las partes luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a EL DEMANDADO: “CORNELIO GUANDA en su condición de Dueño del RESTAURANT LA GRAN PARADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.067.558. demandado de autos y al ciudadano: GERARDO RAMON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.596.299. El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto EL DEMANDADO como EL TRABAJADOR Y SU APODERADO, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas. SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con el Empresa demandado se inicio desde el 10 de Agosto del Año 2004 cuando ingresó a trabajar como VIGILANTE hasta el día 16 de Septiembre del año 2007 fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por retiro Despido. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: Tres (03) años, 1 mes y dieciséis (16) días. CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: indemnización por Despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones de todo el periodo que duró la relación laboral, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de salario cuyo valor de la demanda asciende al monto de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 23.452.227), equivalentes a Veintitrés Mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós Bolívares fuertes (Bs.23.452,22) QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de EL DEMANDADO a EL TRABAJADOR: GERARDO RAMON GONZALEZ, ya identificado, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias EL DEMANDADO señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral pero que el mismo no se desempeñó como Vigilante sino como Obrero y que su retiro fue de manera voluntaria que por lo tanto no le corresponden las Indemnizaciones por despido demandada y le ofrece la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), motivado que la suma única y razonable antes señalada cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: vacaciones de todo el periodo que duró la relación laboral, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de salario, vacaciones de todo el periodo que duró la relación laboral, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, subsidio alimentario, horas extraordinarias y días feriados, y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectuará de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000) para ser cancelados el día: 26 de Marzo del año 2008 en horas de Despacho, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVRAES (Bs. 4.000,00) el día: 26 de Abril del año 2008 y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para ser cancelados el día: 26 de Mayo del año 2008. Por su parte el Trabajador y su Apoderado en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente reconoce y acepta los términos del presente acuerdo a los fines de llegar al presente convenimiento, en consecuencia el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento. QUINTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL TRABAJADOR como EL COAPODERADO DEL DEMANDADO con facultad expresa para convenir en nombre de su representado y en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, EL TRABAJADOR conjuntamente con su APODERADO señala, que una vez que sea recibido el último pago en las fechas indicadas EL DEMANDADO CARMELO GUANDA nada le adeuda al Ciudadano: GERARDO RAMON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.596.299 por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron el demandante y el Ciudadano: “CORNELIO GUANDA en su condición de Dueño del RESTAURANT LA GRAN PARADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.067.558 demandado de autos. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto se verifique el ultimo pago. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja expresa constancia de la devolución de las pruebas presentadas por cada una de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, Y finalmente, se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total del acuerdo aquí efectuado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG: CARMEN G. MARTINEZ.
Los Comparecientes;
El Demandante: Gerardo Ramón González.
Abg. José Escalona
Apoderado del Demandante.
Apoderados de la Parte Demandada.
Abg.Omar Reverol
La Secretaria;
Abg. Maria Hidalgo.
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