REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000102

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.715.337, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 71.995 actuando como Apoderado del ciudadano: GEOVANNI ANTONIO MARQUEZ BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.133.639, en contra de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. y solidariamente contra LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 10 de Marzo del año 2008. Por auto de fecha 12 de Marzo del Año 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante en el petitum de la misma señala que reclama por Responsabilidad Objetiva fundamentando su pedimento en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio ambiente de Trabajo, el cual no se corresponde con el alegado de responsabilidad Objetiva.


Por otra parte Reclama indemnización por Daño Moral, pero no señala claramente de que manera la enfermedad que dice padecer ha influido en su parte afectiva y en su normal desarrollo en el entorno social en que se desenvuelve el reclamante, puesto que es un requisito indispensable que debe ser aportado por el demandante a los fines de que el Juez pueda ponderar, y en caso de que llegase a prosperar tal reclamación, hacer la prudente cuantificación, ya que no debe el demandante limitarse a señalarle al juez que se debe aplicar los parámetros establecidos en determinada jurisprudencia, sino que debe ilustrar suficientemente en su libelo a los fines de delimitar y concretar sus peticiones .De igual manera se observa que en los montos reclamados en dinero se señalan cantidades que no fueron expresadas en Bolívares fuertes, tal es el caso de el salario denominado básico, en el capitulo denominado DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA y en la cuantía de la demanda, ya que al estar en vigencia la reconversión monetaria debe el demandante adecuarse al régimen monetario actual.


En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”


Ahora bien en fecha; 13 de Marzo del año 2008 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio veintidós (22). En fecha: 24 de Marzo del año 2008 se recibió por ante la URDD de esta Coordinación Laboral escrito contentivo de la corrección presentada por el Apoderado del demandante, en el cual se puede observar que el mismo no se corresponde con el demandante de autos ya que se puede evidenciar claramente que en el libelo inicial aparece como demandante el Ciudadano: GEOVANNI ANTONIO MARQUEZ BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.133.639, y el escrito presentando como corrección hace referencia al ciudadano: JOSE EVELIO VALERO quien no es parte en el presente proceso en consecuencia este Tribunal estima que la corrección no fue efectuada por lo tanto no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;

La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. María Hidalgo.


En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;

Abg. María Hidalgo