REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas
Barinas, Cinco (05) de Marzo de dos mil Ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP11-L-2007-000257
ASUNTO : EP11-R-2007-000153

DEMANDANTE: “EXPRESOS BARINAS C.A.” inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-12-1977, bajo el número 450, tomo IV, inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada y actualmente sociedad anónima según consta en acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 02 de mayo de 1990 anotada bajo el número 66, folios vto272 al 280 Vto., tomo IV del Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Representada por el Ciudadano: MARIO CUELLAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.744.812

APODERADO DE LA PARTE DEMANTE EN EL RECURSO: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.188.496 y 13.949.630 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el numero 26.971 y 85.479 en su orden y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ Y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.845.433 y V- 5.024.067 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 10.962 y 28.204

PARTE DEMANDADA: MELFIS GUEVARA MUJICA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.955. 840.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL RECURSO: EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO y DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.710.780, 11.711.782 y 14.259.386 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 73.725, 62.415 y 101.825 en su orden.


MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente procedimiento por Recurso de Invalidación interpuesto por los Abogados: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ Y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.845.433 y V- 5.024.067 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 10.962 y 28.204, en su condición de Co-Apoderados de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS BARINAS C.A” recurso que obra contra la Sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha: dos (02) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007) con ocasión de la Admisión de los hechos sentenciada motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, contra la cual no se ejerció Recurso de Apelación y ha quedado definitivamente firme la sentencia la cual fue DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR. Recurso que fue interpuesto en fecha: Ocho (08) de Noviembre del año 2007 argumentando que infieren que existen formas sustanciales que no se cumplieron, y en razón a ello hace ineficaz el fallo producido, exponiendo de igual manera que la notificación es requisito esencial y de impretermitible cumplimiento y que según sus dichos en la demanda sustanciada y decidida en el juicio principal no se diò cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto a su saber y entender la persona que ha debido ser notificada es el Ciudadano: MARIO CUELLAR ABRIL, puesto que el Ciudadano: MARIO CUELLAR TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.744.812 no es el Presidente de la Empresa, y que el Ciudadano MARIO CUELLAR ABRIL, es quien funge como Representante Legal y que el Ciudadano Notificado no representa la compañía en dichos actos y que al haber ordenado la notificación en otra persona constituye fraude en la notificación y por ello fundamentan el Recurso en el articulo 328, ordinal 1º del Código de procedimiento Civil y subsidiariamente lo fundamentan en el ordinal 4º del articulo in comento aduciendo que la parte actora ocultó y ha retenido instrumentos en su poder que son decisivos a favor de la acción y que el trabajador mintió en cuanto a la fecha de la duración de la relación laboral y que los sueldos y salarios difieren de la realidad solicitando finalmente que sea declarado con lugar el Recurso propuesto y se reponga la causa al estado de notificar validamente en la persona del Ciudadano: MARIO ANTONIO CUELLAR ABRIL. En fecha: Doce (12) de Noviembre del año 2007 este Tribunal admite el presente Recurso y señala expresamente que el procedimiento por el cual se sustanciará y decidirá el mismo el establecido por el Tribunal Primero de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha: 14 de Junio del año Dos mil Seis (2006), en el caso: Petra Rosario Ramos de Jiménez contra la Sociedad Mercantil Stanhome C.A en Recurso de Regulación de Competencia, y se ordena la notificación del Ciudadano: MELFIS GUEVARA MUJICA, quien es el Trabajador demandante en la causa principal, hecha la notificación correspondiente se efectuó la contestación de la demanda, promoción y admisión de pruebas, haciendo uso de tal derecho solo el trabajador supra indicado y en la Audiencia especial de juicio los Apoderados del Recurrente además de los argumentos esgrimidos por escrito señalan que solicitan que la sentencia sea anulada por cuanto no se efectuó la Notificación del Procurador General de la República por tratarse la demandada prestadora de un servicio de interés público fundamentando lo dicho en el articulo 94 de la Procuraduría General de la República.

Por su parte en su escrito de contestación así como en la Audiencia especial de Juicio el Apoderado del Trabajador MELFIS GUEVARA MUJICA como punto previo a la contestación al fondo solicita la reposición de la causa al estado de que sea admitido y sustanciado de conformidad con el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil ya que considera que el procedimiento bajo el cual ha sido sustanciado el mismos es errado porque según sus dichos el Tribunal Superior de esta Coordinación Laboral y acogido por quien aquí decide no es el correcto argumentando que se esta abrogando competencias que no le compete sino que son de reserva legal ya que no le esta dado a los Jueces crear procedimientos, que dicha función esta reservada al Poder Público Nacional y a la Asamblea Nacional y que en consecuencia el Recurso de Invalidación se debe tramitar íntegramente por el Procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil y que el procedimiento aquí aplicado es violatorio del orden público constitucional; la parte Recurrente solicitó de igual manera la reposición de la causa invocando que debe ser sustanciada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; y retornando al caso en concreto origen del presente recurso en su contestación al fondo solicita que el mismo sea declarado sin lugar y que haya expresa condenatoria en costas puesto que en los Estatutos Sociales de Expresos Barinas, se aprecia que el Ciudadano: MARIO CUELLAR TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.744.812 es el Presidente y máxima autoridad de la Empresa por lo que considera que es totalmente infundado el argumento de que la Notificación debió hacerse en el Vice-Presidente de la Compañía, y advierte al Tribunal que de darse por cierto el argumento de que el Ciudadano: MARIO CUELLAR TORREALBA, no ha debido ser notificado por carecer de representación para obrar en juicio, su actuación de otorgar poder a los Abogados para actuar en juicio seria nula y carente de valor jurídico debido a que el Poder estaría otorgado en forma ilegal o insuficiente, argumento según el demandado es absurdo y que a la luz de los postulados del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación efectuada por este tribunal a Expresos Barinas C.A a través del Alguacil Ciudadano: JOSE MONTOYA, fue totalmente eficaz y que incluso antes de la celebración de la Audiencia Preliminar la Co-Apoderada de la Empresa demandada efectuó actuaciones en el expediente, es decir, que la demandada se encontraba a derecho y por ende tenia pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra y que por notoriedad judicial consta que de las nueve (09) demandas instauradas en contra de dicha Empresa no compareció a ninguna de las Audiencia Preliminares, siendo sentenciada en todas la ADMISION DE LOS HECHOS y que ahora injustificadamente pretende enmendar con la interposición del presente Recurso de Invalidación. Se opone de igual manera el Apoderado del Trabajador a lo expuesto por los recurrentes en cuanto al argumento explanado a los fines de fundamentar el recurso en el ordinal 4º del artículo 328 ya que dicho argumento en el sentido que han querido darle los recurrentes se encuentra apartado del espiritud y propósito de la norma y aparte de que no precisa en cuales de los supuestos y que en todo caso son inaplicables y por lo tanto niega, rechaza y contradice el recurso interpuesto.

En fecha: 27 de Febrero del año 2008, este Tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, reservándose el lapso establecido en el articulo 159 a los fines de la publicación integra del texto de la sentencia y estando dentro de la oportunidad legal lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Considera quien aquí decide que primeramente debe emitir pronunciamiento sobre el punto previo solicitando por las partes en el sentido de la solicitud de reposición de la Causa por los motivos supra señalados el cual fue solicitados por ambas partes porque según sus dichos el procedimiento aplicado para la Sustanciaciòn y decisión del recurso planteado no es el correcto, argumentando que el Tribunal Superior de esta Coordinación Laboral así como este Tribunal se abrogaron funciones legislativas y que según su entender el procedimiento que se debe aplicar es el señalado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; al respecto este Tribunal señala lo siguiente aun cuando en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no esta previsto dicho recurso, pero el mimo si tiene cabida en el proceso laboral, y por cuanto no existe un procedimiento expresamente señalado quien aquí decide considera que el Juez Laboral de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está facultado para aplicar los procedimientos y normas que se encuentren no solo en el Código de Procedimiento civil Venezolano vigente sino en cualquier norma, pero debe cuidar siempre que la normativa aplicable no contrarié principios básicos contenidos en la precitada ley, y siendo esta ley una respuesta urgente a la necesaria transformación de la Administración de Justicia en Venezuela y particularmente la justicia laboral y que al aplicar el procedimiento señalado en el Código de .Procedimiento Civil en su totalidad tal como lo solicitan, el mismo contraria principios constitucionales establecidos en la disposición cuarta numeral 4º constitucional como lo es el principio de la oralidad y la brevedad, acogidos de igual manera en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando el Juez obligado a preservar principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimiento laborales y en vista de la ausencia de procedimiento previsto en la Ley in comento, corresponde entonces dicha misión al Juez Laboral, es decir, establecer el iter procesal a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, facultad que le viene señalada por vía jurisprudencial, para lo cual este Tribunal considera oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha: cuatro (04) de Octubre del año 2005, en el caso: AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, Y PROMOTORA ISLUGA C.A , en la cual se establece: “ En razón de ello, ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un Procedimiento de Invalidación de sentencia, corresponderá entonces al Juez Laboral, establecer el procedimiento a seguir… En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal acoge el procedimiento señalado por el Tribunal Superior Primero de esta Coordinación Laboral en Sentencia de fecha: 14 de Junio del año 2006, con ocasión de la regulación de la Competencia en Recurso de Invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil STANHOME C.A-vs.- PETRA ROSARIO RAMOS DE JIMENEZ, por considerar que en el mismo se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso y que las partes han podido ejercer sus derechos de manera oportuna considerando quien aquí decide que no se ha lesionado de manera alguna derechos constitucionales ni legales que pueda interesar al orden público; en consecuencia niega lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DEL RECURSO:

Resuelto el punto previo sometido a consideración de este Tribunal; pasa a resolver el fondo del Recurso planteado; considerando oportuno quien aquí decide hacer señalar que el Recurso de Invalidación es un modo extraordinario que procede cuando la sentencia se ha producido sobre la base de un hecho que es aparente o un error que no le es imputable al Juez. En este caso la Legislación Procesal le da al Juez que dictó la Sentencia la oportunidad de rectificar el error cometido, pero solo a instancia de la parte que se ve afectada, ya que si no es así, se considera que las partes están conformes con lo decidido, y que por Criterio reiterado de los Tribunales de Instancia y de nuestro máximo Tribunal este recurso debe ser promovido, sustanciado y decidido por el mismo Tribunal que dictó la Sentencia, con lo cual se evidencia la competencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Ahora bien; dicho lo anterior corresponde a quien decide analizar las pruebas traídas a los autos y evacuadas en su oportunidad legal a los fines de determinar si es procedente o no el Recurso planeado, pruebas que deben encuadrar y estar dirigidas a demostrar fehacientemente las causales invocadas, lo cual es misión del recurrente, así las cosas se puede verificar que la parte recurrente no promovió prueba alguna que demostraran sus argumentos por lo tanto no existen pruebas que valor y ASI SE DECIDE.

Por su parte el Apoderado del Trabajador demandante promueve oportunamente las siguientes:

Promueve en dos (2) folios útiles en copia simple diligencia que consta en el Expediente principal efectuada por la Abogada MARIA BELEN GUGLIELMO, en su condición de Co-Apoderada de la Empresa demandada mediante la cual solicita que se notifique al Procurador General de la República actuación procesal que ciertamente fue efectuada antes del inicio de la Audiencia Preliminar, petición que fue negada por quien aquí decide, la cual quedo firme motivado a que no hubo impugnación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio.

Promueve Copia Certificada del expediente administrativo sancionatorio a la Empresa demandada de autos, a los fines de demostrar hechos y situaciones explanadas en el escrito de promoción, pero por no aporta al proceso elementos que contribuyan a la resolución no del Recurso planteado, por cuanto hacen referencia a elementos que no son los controvertidos en el presente recurso.

Seguidamente este Tribunal analizando los argumentos que formaron parte del fundamento del presente Recurso y la oposición que hiciere la parte demandante y a cuyo favor se sentencio el Juicio principal por Cobro de Prestaciones Sociales, corresponde determinar si se han cumplido probado las causales taxativamente señaladas en el articulo 328º y mas específicamente los ordinales 1º y 4º, invocados; en este orden de ideas, verifica este tribunal que no se ha cometido el fraude en la notificación señalado por el recurrente por cuanto al analizar detalladamente la Notificación efectuada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación laboral ; Ciudadano: JOSE MONTOYA, diligencia que corre inserta al folio Noventa y Cuatro (94) del expediente principal traída a colación por los Apoderados de la Empresa Expresos Barinas. Corrobora este Tribunal que la misma se efectuó en los términos indicados por el Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que exige para que se perfeccione la notificación, la misma debe efectuarse en el domicilio de Empresa en cuya puerta se debe fijar el cartel de Notificación y entregar una copia al Empleador o consignándolo en la oficina receptora de correspondencia, siendo este un medio mas flexible, rápido y sencillo que la citación, no contemplando dicha normativa que debe ser de manera personal, por cuanto cabe destacar que estamos en sede laboral en presencia de un Cobro de Prestaciones Sociales en donde la manera de enterar y traer al demandado al proceso es la Notificación, puesto que la ley que rige la materia no esta prevista la citación en los términos que lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es errado los planteamientos esgrimidos por los recurrentes, en consecuencia se concluye que la misma se efectuó en el domicilio de la Empresa demandada, domicilio que no fue objetado, y que el dicho Alguacil encargado de su practica, hace fe publica y al no haber sido impugnado en modo alguno este Tribunal considera que fue perfectamente practicada la notificación en consecuencia no existe error ni el fraude indicado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto el ordinal 4º del Código in comento tantas veces indicado tampoco fue probado, en consecuencia dicho recurso no puede prosperar.

DECISION:

En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Invalidación de Sentencia interpuesto por los Co-Apoderados de la Empresa EXPRESOS BARINAS C.A, inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-12-1977, bajo el número 450, tomo IV, inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada y actualmente sociedad anónima según consta en acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 02 de mayo de 1990 anotada bajo el número 66, folios vto272 al 280 Vto., tomo IV del Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Representada por el Ciudadano: MARIO CUELLAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.744.812, contra la sentencia pronunciada por este Tribunal con ocasión de la Admisión de los Hechos en fecha: Dos (02) de Octubre del año 2007, por Cobro de Prestaciones Sociales.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Recurrente. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) días del Mes de Marzo del Año 2008, Años 197º y 149º.
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martìnez.



La Secretaria;


Abg. María Teresa Mosqueda.